República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto: KP02-N-2005-130

Demandante: SANTOS RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.749.060, domiciliado en el estado Portuguesa.

Representación Jurídica del Demandante: ANTONIO COLASANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.626.307, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.266

Demandado: ESTADO PORTUGUESA a través de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO.

Motivo: SENTENCIA POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a conocimiento de este despacho, por demanda intentada en fecha 30 de marzo de 2005 por el ciudadano SANTOS RAMON CONDE, identificado en autos, en contra del estado Portuguesa, en virtud de que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2004, acta ordinaria Nº 34, que declara su destitución del Cargo de Contralor del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Alega del mismo modo el libelista, que el acto administrativo en cuestión, se encuentra viciado de nulidad por ausencia de base legal, de igual manera señala otros vicios que a su consideración deben ser tomados en cuenta para la decisión de este juzgado en la definitiva.

Revisada como han sido las actas del expediente, este juzgador pasa a sentenciar bajo las consideraciones siguientes;


II
JURIDICIDAD PREVIA


La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la caducidad de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que al juez contencioso le esta permitido revisar su propio auto de admisión en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, observa quien juzga, que la caducidad es notoria, puesto que se evidencia que lo alegado por el recurrente es la nulidad de un acto dictado el 23 de noviembre de 2004, del cual tácitamente se dio por notificado, y fue intentada la acción el 30 de marzo del 2005, es decir 4 meses y 7 días después, siendo el lapso legal para interponer la acción, 3 meses de conformidad con lo que establece el articulo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ergo, se hace necesario hacer referencia a la notificación del recurrente sobre el acto administrativo, del cual pide la nulidad, puesto que se evidencia en el expediente que opera la notificación tacita, vista las actuaciones realizadas por el recurrente, desde el mismo momento en que el acto fue dictado, es decir que desde ese momento comienza a correr el lapso legal para interponer la acción.

Ahora bien, considera este juzgador que es necesario señalar, la sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de noviembre de 1989, caso José A. Gelot Vs. Inquilinato, Magistrado Ponente; José A. Catalá, y tomado de la Jurisprudencia Sobre los Actos Administrativos (1980-1993) de Caterina Balasso Tejera, editorial jurídica venezolana, (pp. 597) donde señala;

“la notificación, requisito necesario para que cobre eficacia el acto administrativo, no es requisito indispensable que se de cumplimiento a la formalidad notificatoria cuando los interesados se han dado por notificados voluntariamente”


De ello se observa, que si bien es cierto que la notificación es un requisito necesario para que cobre eficacia el acto administrativo, es desde ese momento, que el notificado puede impugnarlo en sede jurisdiccional, pero no es menos cierto que las formalidades notificatorias sean indispensables, de manera que cuando el interesado se ha dado por notificado de manera voluntaria, hace inútil la actuación de notificarles de algo que ya conocen y además que el lapso para interponer el recurso jurisdiccional, caduca a los 3 meses como anteriormente se señalo, comienza a correr desde el momento en el cual se dio tácitamente por notificado.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriormente reflexionadas, es forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE, la presente acción de nulidad y así se determina.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo intentado por SANTOS RAMON CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.749.060, domiciliado en el estado Portuguesa, asistido ANTONIO COLASANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.626.307, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.266, contra el Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse el dictado del fallo fuera del lapso y al Municipio de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abog. Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 12:00 M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellano.