República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000093

Parte presuntamente agraviada: OSCAR ALI RODRIGUEZ, REINA ISABEL TERAN, KARINA MARIA ALVAREZ, LAURA COROMOTO ALVAREZ, DOMINGA TERAN DE MOGOLLON, LAURA MUÑOZ, SIRELENA TIMAURE, ROSALIA MORILLO, JACQUELINE PEREZ, SONIA ACOSTA DE LEAL, MARIA WENCITA BRICEÑO DE HIDALGO Y MAGALIS MARIA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números 5.320.798, 9.637.037, 11.693.870, 11.694.489, 10.766.316, 11.697.400, 15.263.268, 5.915.464, 9.846.628, 9.630.156, 4.801.664 y 9.635.684 respectivamente.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: JUAN CARLOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.559.995, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.701.
Parte presuntamente agraviante: FUNDACION ARCORIS (FUNDAPAEL)
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO POR EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

I
De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de la Fundación Arco iris (FUNDAPAEL) en virtud de incumplimiento de las providencias administrativas Nº 1810-04 y 1852-04 sobre un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ubicado en la ciudad de Carora, razón por la cual, este Tribunal, resulta competente, por mandato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional caso Nicolás José Alcalá Ruiz, de fecha 02/08/2001 bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 1.318, la cual ordenó, apartándose de la sentencia “Corporación Bamundi” dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de febrero de 1992, en consecuencia para conocer de la presente acción de amparo, este tribunal tiene plena competencia y así se declara.

II
De la audiencia constitucional

La Audiencia Constitucional es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, primero (01) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Constitucional, se procederá su celebración en el asunto Nº KP02-O-2006-000093, seguido por los ciudadanos OSCAR ALI RODRIGUEZ, REINA ISABEL TERAN, KARINA MARIA ALVAREZ, LAURA COROMOTO ALVAREZ, DOMINGA TERAN DE MOGOLLON , LAURA MUÑOZ, SIRELENA TIMAURE, ROSALIA MORILLO, JACQUELINE PEREZ, SONIA ACOSTA DE LEAL, MARIA WENCITA BRICEÑO DE HIDALGO Y MAGALIS MARIA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números 5.320.798, 9.637.037, 11.693.870, 11.694.489, 10.766.316, 11.697.400, 15.263.268, 5.915.464, 9.846.628, 9.630.156, 4.801.664 y 9.635.684 respectivamente, quienes son los presuntos agraviados, y están representados por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 44.701; contra la FUNDACION ARCOIRIS demandándose también a FUNDAPAEL, ente que representa la parte presuntamente agraviante. Se hace constar que compareció a este acto la parte presuntamente agraviada, a través de su apoderado judicial JUAN CARLOS TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 44.701; por otra parte, se deja constancia que asistió por la parte presuntamente agraviante ROSA GISELA PARRA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.081, representación que consta en copia de poder consignado en este acto, a efecto de ser agregado al expediente. Igualmente se deja constancia de que compareció el Abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. Escuchadas las exposiciones de las partes, este tribunal abre el proceso a pruebas por 48 horas, exclusivamente para que el accionante consigne en autos las partidas de nacimiento de los niños que alegó, ya nacieron, a los efectos de determinar si gozan o no, estas dos madres, del fuero maternal correspondiente. De la misma forma, se deja constancia que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico concuerda con el criterio de este juzgador, a efectos que se aperture a pruebas, para determinar la maternidad de dos de las recurrentes, asimismo expone que posteriormente consignara escrito de opinión sobre este particular. Así se declara”

Vencido como ha sido el lapso de las 48 horas, este tribunal pasa a sentenciar bajo el postulado siguiente;

III
Opinión del fiscal

La representación fiscal, emite opinión en cuanto al amparo formulado en la cual apoya, la prorroga de 48 horas otorgadas por este tribunal para consignar las partidas de nacimiento de los supuestos hijos de las agraviadas con el fin de proteger el derecho a la maternidad, como un fuero que inclusive no requiere de pronunciamiento del Inspector del Trabajo, de conformidad con lo pautado por nuestra Carta Magna.

IV
Consideraciones para decidir

Según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005 en Sala constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Saudi Rodríguez Pérez, Procurador del estado Yaracuy en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. N° 03-1972, la Sala decidió:
…Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…

Establecido lo anterior, este Juzgador debe declarar que los recurrentes tenían a su disposición vías ordinarias propias para hacer ejecutar la decisión y, en consecuencia, sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción, debe ser declarada inadmisible y así se determina.

V
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta OSCAR ALI RODRIGUEZ, REINA ISABEL TERAN, KARINA MARIA ALVAREZ, LAURA COROMOTO ALVAREZ, DOMINGA TERAN DE MOGOLLON, LAURA MUÑOZ, SIRELENA TIMAURE, ROSALIA MORILLO, JACQUELINE PEREZ, SONIA ACOSTA DE LEAL, MARIA WENCITA BRICEÑO DE HIDALGO Y MAGALIS MARIA ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números 5.320.798, 9.637.037, 11.693.870, 11.694.489, 10.766.316, 11.697.400, 15.263.268, 5.915.464, 9.846.628, 9.630.156, 4.801.664 y 9.635.684 respectivamente, representados por JUAN CARLOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.559.995, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.701.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1:50 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos