REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-002447
PARTE ACTORA: MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
BENEFICIARIO: AIRAM FERNANDEZ CAÑIZALEZ, menor de edad
PARTE DEMANDADA: RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
El 08 de Diciembre del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, en beneficio de su hija AIRAM FERNANDEZ CAÑIZALEZ, contra el ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . .Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; y visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 07-12-2005, el cual riela al folio 228, en el cual se ordenó la entrega al ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ, de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00 Bs), y por cuanto se observa de las actas que se omitió la opinión del Fiscal del Ministerio, como garante de buena fe en los asuntos en que tenga interés el bien de la familia; esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO el auto antes indicado, en virtud de que si bien es cierto que se evidencia de autos que el prenombrado ciudadano, se encuentra cumpliendo con la obligación fijada por este despacho, quien juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a AIRAN VALENTINA FERNANDEZ CAÑIZALEZ; siendo que el dinero solicitado es una garantía que tiene como finalidad cubrir pensiones futuras, en caso de muerte, incumplimiento del obligado, o cualquier otra eventualidad que a futuro pudiere surgir. En consecuencia líbrese boleta a la fiscal del Ministerio Público. Cúmplase. . .”.-
El anterior auto fue apelado por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y oída en un solo efecto el 10-02-2006 (folio 11), ordenando la remisión de de copias certificadas de las presentes actuaciones para el Tribunal de alzada; en fecha 10-04-2006, fueron recibidas las actas, en este tribunal el cual sería resuelto en el lapso previsto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.-
U N I C O: Conforme a lo expuesto el objeto de la presente apelación consiste en determinar si es procedente o nó la solicitud de entrega de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) producto de la garantía para el cumplimiento de las pensiones alimentarías a favor de la niña AIRAN FERNANDEZ CAÑIZALEZ, en el juicio recaído en la causa KP02-Z-2004-0741, y en tal sentido se observa. el ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, está cumpliendo medianamente con el pago de tales mensualidades, no obstante, como lo señala el a-quo, adicionalmente ha pagado otros gastos, como vestidos, medicina, colegios, juguetes, por lo que la garantía dada de ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,00) depositados en la cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0070-56-0100660082, tiene por objeto preservar el cumplimiento de pensiones futuras de alimentos, el incumplimiento del obligado, o cualquier otra eventualidad que en el futuro pudiera surgir, aunado a ello, tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, la cantidad indicada de ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,00) no excede a la suma equivalente de 36 mensualidades, como lo establece la letra “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia , es cierto que toda medida preventiva, tiene como característica fundamental su provisioriedad, en el caso sublitis se hace necesario mantener dicha medida hasta que el tribunal a-quo lo considere conveniente, dado el interés superior del Niño y observado el comportamiento del obligado en el cumplimiento de su deber de proporcionar alimentos, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el ocho de diciembre del 2005, en el juicio de Pensión Alimentos intentado por MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, en beneficio de su hija AIRAM FERNANDEZ CAÑIZALEZ, contra el ciudadano RAYNELL ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, en el cual se REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 07-12-2005, que acordaba la devolución del dinero retenido como garantía para las pensiones de dicha menor.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio El Secretario
(FDO) (FDO)
Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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