REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-671

PARTE ACTORA: MIRTHA DEL CARMEN SILVA DE GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.762, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.485, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MIRAFLORES, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara el 10-01-1986, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, empresa unipersonal representada por el ciudadano ELIO JOSÉ LUCENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.005 y la ciudadana OLGA LUCENA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.621, domiciliados en la misma ciudad de El Tocuyo, Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (REIVINDICACIÓN).

El 28 de marzo de 2006, en la presente causa por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN SILVA DE GUÉDEZ contra la sociedad mercantil FESTEJOS MIRAFLORES, empresa unipersonal representada por el ciudadano ELIO JOSÉ LUCENA PÉREZ y la ciudadana OLGA LUCENA DE PÉREZ, el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este mismo estado, por cuanto ese Tribunal
“observa en la copia certificada del documento de partición amistosa que acompaña el presente libelo, en su folio 204, que la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán estimó el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 15.000.000,00”.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, la Juez suplente, con fecha 26 de abril de 2006, se declaró incompetente para conocer el presente juicio, “por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara”, decisión que tomó con base en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actas a esta Alzada para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado, se les dio entrada el 22 de mayo de 2006, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : La controversia sobre la regulación de la competencia se genera debido a la disparidad de criterios entre los tribunales del municipio Morán y Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, ambos del Estado Lara, respecto a la cuantía que debe ser tomada en cuenta en el presente caso. Es oportuno recordar que los tribunales de municipio son competentes para decidir los asuntos donde se dirima cantidades por debajo de los cinco millones de bolívares, debiendo los tribunales de primera instancia decidir los asuntos de mayores montos.
Cursa del folio 15 al 17 documento correspondiente a la partición de bienes, venta del inmueble que nos ocupa, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en el cual se le adjudica a dicho inmueble un valor de Bs. 15.000.000,00, avalúo que fue acogido por el Tribunal de Municipio como base para declararse incompetente.
Por otra parte, en el libelo de la demanda se lee textualmente al final del Capítulo V:
“Demanda cuya cuantía y a los efectos de ley se establece en la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por ser ese el monto que a los efectos registrales se estableció voluntariamente en la partición y liquidación de bienes al bien inmueble que me fue adjudicado en propiedad”.

Tal criterio fue acogido por el tribunal de primera instancia, el cual basó su decisión en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, cuya primera parte reza así: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará(…)”.
Al respecto hizo el siguiente análisis:
“ ….… la estimación del inmueble señalado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán sólo perseguía el cobro de los derechos de registro, pero no debe confundirse con la estimación que estableció la parte actora en su libelo de demanda, en Bs. 1.000.000,00”.

Al analizar ambas posiciones debemos acudir necesariamente al Art. 38 nombrado, que da al demandante la potestad de estimar el valor de la cosa demandada, tal como sucede en el presente caso. En consecuencia, tomando en cuenta que tal como lo establece el mencionado artículo, “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero”, la estimación de la cosa demandada la determina el actor, y habiendo establecido éste su valor en un millón de bolívares, se debe concluir que quien debe seguir conociendo del caso es el Juzgado del Municipio Morán, que –tal como se dijo- es el competente por razón de la cuantía, y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REGULA LA COMPETENCIA en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN SILVA DE GUÉDEZ contra la sociedad mercantil FESTEJOS MIRAFLORES, empresa unipersonal representada por el ciudadano ELIO JOSÉ LUCENA PÉREZ y la ciudadana OLGA LUCENA DE PÉREZ, y declara COMPETENTE al JUZGADO DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA para seguir conociendo la presente querella. Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y remítase otra copia certificada al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2006/ 217.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes El sus-
crito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio de dos mil seis.

Julio Montes