REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-571

PARTE ACTORA: YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.410, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE AGUIAR MÁRMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.051, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.895, de este domicilio.
NIÑAS BENEFICIADAS: SOL NATALIA y MARÍA JOSÉ HIDALGO GALVIS, de 12 y 6 años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 01 de marzo de 2006, el juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ y fijó la cuota alimentaria en el 25% que percibe el demandado por concepto de ingresos mensuales, aumentos salariales, bonos y demás beneficios que deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta Nº 0070-53-0100700106, aperturada en el Banco Industrial a nombre de las niñas Hidalgo Galvis. Fijó una cuota extra del 25% de los ingresos percibidos por el demandado en septiembre, a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripción, uniformes y útiles escolares) y otra por el mismo porcentaje con cargo a la bonificación que percibe el obligado por concepto de aguinaldos, a fin de cubrir las necesidades que requieran las niñas de autos en la época decembrina. Asimismo, el 25% con cargo al bono vacacional del obligado y el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado dispuso que sean cubiertos por ambos padres en un 50%. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta causa subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia fijó una pensión mensual del 25% de los ingresos del obligado, los cuales no son estables, pues hay que tomar en cuenta los bonos especiales que percibe dicho ciudadano como Agente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, como se puede ver en el Comprobante de retención de impuesto sobre la renta en el año 2004 que cursa al folio 60. Según dicho comprobante, el sueldo más los bonos que percibe el obligado mensualmente suman desde menos de dos millones hasta más de ocho millones de bolívares. Dichas cantidades son pruebas evidentes de la solvencia económica de que goza dicho ciudadano, la cual le posibilita atender con toda responsabilidad las necesidades de sus dos pequeñas hijas, quienes todavía no pueden cubrirlas por sí mismas, por cuanto están en etapa de formación.
Por otra parte, como es sabido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a ambos padres la responsabilidad de mantener a sus hijos de una forma equilibrada. Así vemos que en su Art. 5 establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

Asimismo, el Art. 366 proclama:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (subrayados nuestros).

En la mayoría de los casos es la madre guardadora o el padre guardador quien lleva el mayor peso en el gasto que comporta la alimentación, educación y entretenimiento de sus hijos por el mero hecho de ser la persona que vive con ellos, ya que tiene que atender a los gastos diarios, improvisados o urgentes que comúnmente se dan en las familias a favor de los hijos e hijas. En el presente caso, cursa al folio 32 escrito del demandado donde informa que desde diciembre de 2004, la niña Sol Natalia está viviendo con su madre y su hermana María José, por lo que desde esa fecha la madre es quien asume prioritariamente la manutención de las dos niñas. Afortunadamente, la ciudadana YANETH GALVIS disfruta de un buen salario, incluso superior al del demandado, que percibe por su trabajo en el mismo organismo de la Administración Pública, tal como consta en el Comprobante de retención de impuesto sobre la renta durante el año 2004, cursante al folio 36. Vista la capacidad económica de ambas partes y que no consta en autos ninguna prueba de otras obligaciones que tenga el demandado que prelen sobre la prioritaria que significa el mantenimiento de los hijos menores de edad, esta Alzada considera que la decisión del tribunal de primera instancia está ajustada a derecho por lo que se ve obligada a confirmarla y así se decide.
S E G U N D O : La parte actora presentó un escrito en esta alzada, donde hace alusión a los gastos relativos a la habitación,
“siendo que el inmueble en el cual habita el demandado es de absoluta y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y de las niñas beneficiarias de autos, siendo que éstas últimas se ven disminuidas en su derecho de propiedad sobre el mismo, así como en el derecho a un nivel de vida adecuado . . . por cuanto su progenitor sin razón justificada alguna más que sentimientos hostiles y vengativos con la madre, no permite que la madre y las niñas habiten en su hogar al que por ley tienen derecho . . “.

No obstante, tal reclamo no pasa de ser una queja sin consecuencia legal alguna, por cuanto al final del escrito solicita respetuosamente “se mantenga y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de protección del niño y del adolescente . . . en fecha 1º de marzo de 2006 . . .”, sin interponer ninguna solicitud adicional en cuanto a la vivienda, solicitud que se hizo extemporáneamente, por cuanto este tema no se trató en primera instancia y en consecuencia no forma parte de la sentencia objeto de apelación, por lo que el superior no puede decidir sobre algo ajeno a lo decidido por el a-quo y segundo, porque la parte actora no apeló de dicha decisión y el juez no debe desmejorar la situación en lo que se refiere al apelante pues incurriría en reformatio in peius. Por tales razones esta alzada llega a la conclusión de que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 01 de marzo de 2006 por el juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ y fijó la cuota alimentaría en el 25% que percibe el demandado por concepto de ingresos mensuales, aumentos salariales, bonos y demás beneficios que deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta Nº 0070-53-0100700106, aperturada en el Banco Industrial a nombre de las niñas Hidalgo Galvis. Fijó una cuota extra del 25% de los ingresos percibidos por el demandado en septiembre, a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripción, uniformes y útiles escolares) y otra por el mismo porcentaje con cargo a la bonificación que percibe el obligado por concepto de aguinaldos, a fin de cubrir las necesidades que requieran las niñas de autos en la época decembrina. Asimismo, el 25% con cargo al bono vacacional del obligado y el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado dispuso que sean cubiertos por ambos padres en un 50%. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada. De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis.