Consta de libelo de demanda presentado por ante la U.R.D.D. en fecha 27-10-2005, demanda por Desalojo intentada por el ciudadano: ANTONIO BIANCHI PETRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.239.106 y de este domicilio, asistido por el abogado: EUCLIDES SEBASTIÁN M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.511.
Alega el actor en su libelo de demanda que es Arrendador-propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Libertador con calle 30, Edificio Unión, Local N° 6, planta baja, cuyos linderos son: NORTE: local de su propiedad; SUR: Avenida Libertador; ESTE: Local Farmacia Libertador y OESTE: local de su propiedad. Dicho inmueble se lo arrendó al accionado mediante contrato de arrendamiento notariado a tiempo determinado el cual pasó a ser a tiempo indeterminado. Dicho contrato establece en su cláusula Cuarta la duración del mismo, la cual es de un año fijo e improrrogable, el cual empezó a correr en fecha 01-09-2002, y de continuar dicha relación arrendaticia, se realizaría nuevo contrato de arrendamiento. A la culminación de este y sin existir nuevo contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó la Prorroga Legal de 6 meses, luego de concluida esta, y al dejarle la posesión del inmueble, operó la Tácita Reconducción. El canon de arrendamiento de dicho contrato se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) los cuales el accionado de autos cancelo correctamente desde el inicio de la relación hasta el mes de septiembre de 2003, y a partir del mes de Octubre del año 2003 hasta la fecha de hoy no ha pagado ni una sola mensualidad más, teniendo hasta la fecha 24 meses sin pagar, encontrándose insolvente y moroso motivo por el cual demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA por lo siguiente: A) El desalojo del inmueble a los fines de que le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas. B) Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.800.000,oo) por concepto de los cánones adeudados hasta la presente fecha; y al pago de la suma equivalente al canon de Arrendamiento mensual establecido en el Contrato de Arrendamiento o sea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios calculados por este tribunal. Más las costas del juicio. Fundamentó su acción en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el literal A del artículo 34 eiusdem y en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Asimismo solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado ut supra.
En fecha 15/11/2005, se admitió la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda.
En fecha 25/11/2005, agotada como fue por el Alguacil la citación personal, se ordenó en fecha 08/12/2005 la citación por cartel lo cual cursa al folio 17 y 18 de los autos. En fecha 15-02-2006 se le designó defensor ad litem al demandado, quien una vez notificada y citada conforme costa al folio 29 contestó a la demanda en fecha 03-05-2006, en la cual rechazo, negó y contradijo tanto de hecho como de derecho todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas los cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva conforme consta a los folios 33 al 36 de los autos. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
I
El ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Euclides Sebastián M., Inpreabogado N° 64.079, Arrendador-Propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Libertador con calle 30, Edificio Unión, Local N° 6, planta baja, cuyos linderos son: NORTE: local de su propiedad; SUR: Avenida Libertador; ESTE: Local Farmacia Libertador y OESTE: local de su propiedad, demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA por lo siguiente: A) El desalojo del inmueble a los fines de que le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas. B) Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.800.000,oo) por concepto de los cánones adeudados hasta la presente fecha; y al pago de la suma equivalente al canon de Arrendamiento mensual establecido en el Contrato de Arrendamiento o sea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios calculados por este tribunal.
En fecha 03 de mayo del 2006, la Abogada Souad Rosa Sakr Saer defensor Ad-litem del demandado JOSE GREGORIO PARRA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el Derecho.
2. Rechazo, niego y contradigo la presente demanda que por Desalojo de inmueble se presenta en contra de mi representado.
3. Rechazo, niego y contradigo que mi representado deba desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ya que el se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.
4. Rechazo, niego y contradigo que mi representado deba pagar la suma de Bs. 10.800.000,oo por concepto de supuestos cánones de arrendamiento atrasados y una suma equivalente al canón de arrendamiento mensual a razón de Bs. 450.000,oo como indemnización de daños y perjuicios hasta la terminación del proceso.
5. Rechazo, niego y contradigo que a mi representado sea condenado al pago de Costas y Costos del proceso, al cual el no dio origen.
6. Rechazo la estimación de la demanda, ya que la misma debe hacerse conforme a lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.”
I I
Planteada así la controversia, debe señalarse que estamos en presencia de una relación arrendaticia de carácter indeterminado por lo que es aplicable la normativa prevista en la ley de arrendamiento Inmobiliario y así se decide.
Ahora bien, nuestra norma sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba que corresponde tanto a la demandante como al demandado. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde a éste atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promover pruebas, la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, defensora Ad-litem de la parte demandada promovió escrito cursante al folio 33 de los autos mediante el cual promueve:
1) . El mérito favorable de los autos, en especial la contestación a la demanda.
2) El telegrama enviado a su representado JOSÉ GREGORIO PARRA donde le comunica su nombramiento en la causa.
Ahora bien, el artículo 1592 del Código Civil, consagra las obligaciones que todo arrendatario tiene, siendo una de ellas el pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Analizadas dichas probanzas, se deduce que la parte demandada no logro probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento convenido en el suscrito contrato celebrado con el ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA. Así se decide.
La parte actora promovió lo siguiente:
I. Ratificó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos en especial.
II. Escrito contentivo de libelo de la demanda.
III. El contrato de arrendamiento que riela a los folios 3,4, 5 de este expediente, en el cual se desprende que el mismo es indeterminado por su plazo de duración.
Este Tribunal, aprecia dicho contrato de arrendamiento en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y, como quiera que el demandado JOSÉ GREGORIO PARRA, no probó su solvencia, forzoso es concluir que la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DEMANDA por DESALOJO, intentada por el ciudadano: ANTONIO BIANCHI PETRELLA por intermedio de apoderado Abogado Euclides Sebastián M., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado JOSÉ GREGORIO PARRA:
PRIMERO: Hacer entrega del local comercial ubicado en la Av. Libertador con calle 30, Edificio Unión, Local N° 6, planta baja, cuyos linderos son: NORTE: local propiedad del arrendador; SUR: Avenida Libertador; ESTE: Local Farmacia Libertador y OESTE: local propiedad del arrendador; totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.800.000,oo) por concepto de los cánones adeudados desde el mes de Octubre de 2003 hasta Septiembre de 2005. TERCERO: Al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Mayo del Dos mil seis (2.006) .
Años: 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD RAMOS CEDRES
Publicada en su fecha a las 3:15 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD RAMOS CEDRES
TMPC/ERC/Ysmenia
|