Sube a esta alzada, apelación formulada en juicio por Cumplimiento de contrato de venta, interpuesta por la parte demandada, en fecha 06-10-2004, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-09-2004.-
Consta de libelo de demanda presentado en fecha: 26-03-2003, el ciudadano: ANTHONY GUALARIO, estadounidense, mayor de edad, comerciante, Pasaporte N° 157209706, en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAD SERUZA, C.A. de este domicilio, asistido por el abogado: VLADIMIR MOLINA, I.P.S.A. N° 64.0790, demandó al ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 632.838, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.- Alega la parte actora que dio en venta al demandado, un Trailer, cuyas características son las siguientes: Marca: GREYHOUND; Año: 1979, N° 42R05; Serial N° GRE927373579, propiedad de la firma, según manifiesto de importación y declaración de valor aduanal N° 18050822. Dicha venta se estableció en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), de los cuales canceló en dicho acto DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), y el saldo deudor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) se comprometió a cancelarlo en un lapso de 90 días a partir de la Firma del mencionado documento, lo cual sucedió en fecha 26-01-2001 tal como se evidencia del documento signado con la letra “A”, el cual fue suscrito por ambas partes y el testigo, ciudadano: CARLOS MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.961. Asimismo alude, que el accionado se ha negado a cancelar el saldo deudor y le cambió la chapa al TRAILER a través de la Empresa HOARA 2001, C.A. Por lo antes expuesto demanda el Cumplimiento del Contrato de Venta, para que el demandado pague la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), que es el monto adeudado, más los intereses de mora calculados al 1% mensual que suma VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.980,00) por 20 meses de retraso, las costas y costos del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Cursa del folio 11 al 13 de autos, escrito de Contestación presentado por el abogado WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GOYO, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, por ser falsos. Reconoce que celebró Contrato de Venta con la accionada de autos, por un TRAILER, MARCA: GREYHOUND; AÑO: 1979; N° 42R05; SERIAL: GRE927373579, y el precio convenido se estableció en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), de los cuales canceló DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), cumpliendo con parte de la obligación.- Igualmente alega que desde la celebración del contrato, la Empresa Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., no le ha entregado materialmente lo vendido, por la cual no ha dado cumplimiento con la totalidad de la obligación contraída. Negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado en sufragar el saldo deudor, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), en virtud de que lo que ha hecho es dejar de pagar hasta tanto el actor le entregue el bien vendido. Rechazó, negó y contradijo que haya cambiado por sí o por otra persona, la chapa del serial del bien vendido, puesto que no ha poseído materialmente dicho bien. Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a cancelar la obligación asumida y que se trate de una deuda líquida, exigible, y de plazo vencido. Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), más intereses de mora al 1% mensual. Rechazó, negó y contradijo que este obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil a cumplir con la ejecución del contrato. Asimismo propuso RECONVENCIÓN en contra del demandante, para que convenga en RESOLVER EL CONTRATO DE VENTAS suscrito y por ende a devolver las cantidades pagadas con la Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Cursa al folio 14 auto de admisión de la Reconvención interpuesta por la parte actora.- Al folio 15 cursa Contestación a la Reconvención presentada por el actor, acompañado de anexos que cursan a los folios 16 al 21 de autos, en la cual rechazó la misma por no ser cierto lo alegado.- Igualmente afirma que es incierto que no le haya entregado el bien vendido, aun cuando no se manifestó en el documento de venta. Asimismo alega que al firmar el documento, traspasó la posesión del bien al demandado, quien lo depósito en el taller de la Firma HOARA 2001, C.A., donde se cambió la chapa de identificación traída de USA, por una elaborada en el país, en la cual se le colocaron las siguientes características: SERIAL HRV00311-5; MODELO ERV11-T; AÑO: 1999, lo cual fue gravado en una cinta de video, que presenció el ciudadano CARLOS MONTES, quien funge como testigo de dicha venta y de la entrega del bien; una vez realizado, el accionado procedió a vender el TRAILER al ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, con las características antes descritas, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29-08-2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 59. Igualmente alude que dicho Trailer le fue retenido por la Guardia Nacional al ciudadano NELSON HERNÁNDEZ en la ciudad de Mérida, al notar que había sido falsificada la Chapa de identificación, debido a que dicho bien no se fabrica en el país, y le fue pasado a la FISCALÍA TERCERA DE MÉRIDA, donde lo rescató el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, al exhibir la documentación que le había hecho entrega al demandado, las cuales fueron el manifiesto de importación, la declaración aduanal N° 18050822, el acta de reconocimiento N° 111859 de fecha: 03-09-1999. Por ultimo indica que con esto se desvirtúa el hecho de que no le haya hecho entrega del Trailer al accionado, que si pudo venderlo al ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, y fue retenido por la Guardia Nacional en Mérida, y que por lo tanto, cumplió su parte de la obligación, por lo cual no debe prosperar la RECONVENCIÓN, ni reintegrarle los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que le fueron dados. Cursa al folio 43 de autos, escrito de Informes presentado por la parte demandada. En fecha 154 cursa Sentencia definitiva dictada por el a quo, declarando Con Lugar la acción, sentencia esta, aclarada en fecha 01-10-2004. En fecha 06-10-2004, la parte demandada apela de dicha sentencia. En fecha 01-12-2004 el demandado presenta escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual formalizó su apelación haciendo una exposición tanto del libelo de la demanda, de la contestación a la demanda, de la reconvención, de la contestación a la reconvención y de la promoción y evacuación de las pruebas traídas a los autos. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
I
El artículo 1133 del código Civil, dispone:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
A su vez el artículo 1474 del citado Código Civil prevee:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El artículo 1167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las pares no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hay lugar a ellos”
Enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son la Ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato; por ello desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a observar la Ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirles ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la indemnización de daños y perjuicios, tal como lo enseñan Colín y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III citados por la Sala Civil en el fallo del 18-06-87.
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de Ley entre las partes y por tanto están obligados a respetar y cumplir las estipulaciones contenidas en los mismos.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda:
El abogado Williams Antonio Díaz Goyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, por no ser ciertos.
2. Reconoció que su mandante JOSÉ IGNACIO ABREU, celebró Contrato de Venta con la Empresa Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A. , de este domicilio, representada por el ciudadano: ANTONIO GUALARIO, negociación que tuvo como objeto un TRAILER, MARCA: GREYHOUND; AÑO: 1979; N° 42R05; SERIAL: GRE927373579, cuyo precio convenido se estableció en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, de los cuales su mandante canceló Bs. 2.000.000,00, cumpliendo así con una parte de la obligación contraída.-
3. Que desde el día que se le celebró el contrato de Venta el Vendedor, Empresa Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., no ha entregado materialmente a su mandante lo vendido, razón por la cual no ha cumplido con el resto de la obligación contraída.
4. Negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya negado en cancelar el saldo deudor, vale decir, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por cuanto su manante lo que hecho es excepcionarse de pagar hasta tanto el vendedor le entregue el bien vendido.
5. Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya cambiado por sí o por interpuesta persona, la chapa del serial del bien vendido, puesto que jamás ha poseído materialmente el mencionado bien.- Rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya negado a cancelar la obligación asumida y que se trate de una deuda líquida, exigible, y de plazo vencido.
6. Rechazó, negó y contradijo que su mandante se niegue a pagar la suma de Bs. 3.000.000,00, más intereses de mora al 1% mensual.
7. Rechazó, negó y contradijo que su mandante este obligado conforme al artículo 1.167 a cumplir con la ejecución del contrato.
8. Reconvino al actor, para que convenga en RESOLVER EL CONTRATO DE VENTAS suscrito y por consiguiente a devolver las cantidades pagadas con la Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención:
El actor reconvenido: ANTHONY GUALARIO en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., asistido por el abogado VLADIMIR MOLINA, contestó en los siguientes términos:
1. Rechazo la Reconvención propuesta por no ser cierto los hechos alegados.
2. Es incierto que no le haya entregado el bien (TRAILER) vendido, aun cuando no se manifestó en el documento.
3. Que la verdad es que al firmar el documento, traspasó la posesión del bien al señor ABREU, quien lo depósito en el taller de la Firma HOARA 2001, C.A., donde se cambió la chapa identificadora traída de USA, por una elaborada aquí en el país, y se le colocaron las siguientes características: SERIAL HRV00311-5; MODELO ERV11-T; AÑO: 1999, esto lo gravó en una cinta de video, que presenció el señor CARLOS MONTES, testigo de la venta y de la entrega del bien.- Que una vez hecho eso, el señor ABREU procedió a vender el TRAILER a NELSON A. HERNÁNDEZ, con las características ya anotadas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha: 29 de Agosto del 2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 59.- Que el TRAILER le fue retenido por la Guardia Nacional al señor HERNÁNDEZ en Mérida, al notar que se había falsificado la Chapa, por cuanto dicho bien no se hace en el país, y fue pasado a la FISCALÍA TERCERA DE MÉRIDA, donde lo rescató el señor HERNÁNDEZ, luego de exhibir toda la documentación que le había hecho entrega al señor ABREU, que no fueron otras que manifiesto de importación, declaración aduanal N° 18050822, acta de reconocimiento N° 111859, de fecha: 03-09-1999. que con esto se desvirtúa que no le haya hecho entrega del TRAILER al accionado, si pudo venderlo a HERNÁNDEZ, y retenerlo la Guardia Nacional en Mérida, que por lo tanto si cumplió su parte, de allí que no debe prosperar la RECONVENCIÓN, ni reintegrarle los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que le dio.
En el presente caso, ante tales planteamientos, esta sentenciadora observa de los mismos que el comprador JOSÉ IGNACIO ABREU, no cumplió con la obligación contractual de pagar el precio de la cosa vendida en el contrato de venta; es decir de pagar la suma de Tres millones de Bolívares, (Bs. 3.000.000,oo) , al vendedor ANTHONY GUALARIO, Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAD SERUZA, C.A; violentando con ello la naturaleza del contrato de venta, razón para instar judicialmente en su contra.
El sistema civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, en donde las partes están obligadas a probar sus dichos de manera tal que convenzan al Juez de sus afirmaciones; por cuanto éste no puede sacar elemento de su convicción distinta a los cursantes en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esto es lo que se conoce como la carga de la prueba y tiene su asidero legal en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
De tal manera que, ésta Juzgadora aprecia el contrato de Compra Venta privado que corre al folio 2 de los autos y lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; haciendo plena prueba a favor del accionante. Como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión del actor la cual no es contraria a derecho, se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmada la decisión impugnada así se decide.
Ahora, bien establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
En este sentido, observa el Tribunal que solo la parte actora, promovió pruebas mediante escrito cursante al folio 25 de los autos
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2) Promovió la declaración de varios testigos de los cuales depusieron los ciudadanos CARLOS MONTES y MICHELE PICIUTTO PETRILLI, cuyas declaraciones constan a los folios 39 y vto. Y 40 y vto. De los autos quienes fueron contestes en declarar sin contradicción alguna, tantos en la preguntas formulada por la parte actora como por la parte demandada, en que efectivamente el actor “ANTHONY GUALARIO en su carácter de Director de la Firma Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS SERUZA, C.A., le hizo efectivamente entrega del TRAILER vendido, al comprador ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU”. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les da pleno valor probatorio Y así se decide.
3) Promovió en tres (3) folios fotocopia de documento de venta que hizo JOSÉ ABREU a NELSON HERNÁNDEZ, de un semi remolque, así como certificado de Registro de Vehículo, el cual cursa a los folios 26 al 28 del expediente, donde se aprecia la no identidad que se le dio al trailer vendido, y que reposan por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, y por cuanto no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En consecuencia en base a las normativas y criterios explanados por esta sentenciadora, se llega a la forzosa conclusión de que la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada debe ser declarada Sin lugar y confirmada la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Juan Pablo Piña Villamizar en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE IGNACIO ABREU, parte demandada, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20/09/2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano: ANTHONY GUALARIO, estadounidense, mayor de edad, comerciante, Pasaporte N° 157209706, y de este domicilio, en su carácter de Director de la FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS UNIDAD SERUZA, C.A. de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 632.838.- SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 632.838, a pagar a la parte actora, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que es el monto adeudado, más los intereses de mora calculados al 1% mensual que suma Bs. 29.980, por 20 meses de atraso, TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida en el proceso.- CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas del Recurso de apelación al perdidoso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Bajese oportunamente el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de mes de Junio de Dos mil Seis.
LA JUEZ,
ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD RAMOS CEDRES
Publicada en su fecha a las 3:29 pm.
EL SECRETARIO,
EDWARD RAMOS CEDRES
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