REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-017570

Nosotros, LAURA IRIS GODOY MÁRQUEZ y ROBERTO JOSÉ BELLY LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.718.854 Y V- 5.253.385, presentaron escrito por ante este Tribunal y expuso: Que construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido , desde hace varios años, las bienhechurías, consistente: de una casa con un área de construcción de Noventa y ocho Metros Cuadrados (98,00 mts2) de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, ocho (8) ventanas de hierro, constante de porche, sala, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, vestier, área de lavadero, un tanque subterráneo edificada en la parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), cercado totalmente con paredes de bloques y de enrejado de hierro. Ubicadas en la Urbanización Rómulo Betancourt Avenida La Cruz entre Calles 2 y 3, Callejón Juan Páez, Casa S/N, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por Juana Torres, SUR: Con terreno ocupado por Sila Hernández, ESTE: Terreno ocupado por Juana Torres y OESTE: Con callejón Juan Páez que es su frente. El valor total de dichas bienhechurías es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs.35.000.000). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor del solicitante antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez., El Secretario Suplente.

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Edward Ramos.
TMP/ER/ysmenia.mj.

El Suscrito Secretario Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. EDGARD RAMOS.