REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-009370

La ciudadana NOELYS JOSEFINA JIMENEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.440.511, domiciliada en la Avenida Libertador, Sector el Guayabal Nº 5 Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, presento escrito por ante este Tribunal y expuso: Que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido que mide Doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 mts2), las bienhechurías, consistente: de una casa con área de de construcción de seis punto setenta de frente por diez metros de fondo lo que da una superficie total de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 67,00 mts2),aproximadamente, de paredes de bloques piso de cemento, techo de acerolit, consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, cuatro (4) ventanas y dos (2) puertas de hierro, sembradío de árboles frutales, con todos los servicios de aguas blancas y negras, cercada totalmente con alambre de púas sobre estantillos de madera. Ubicadas en la Avenida Libertador, Sector Guayabal N° 5, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienechurÍas de Elizabeth Vegas, SUR: Con bienechurias de Rosa Castillo, ESTE: Con bienechurías de Trino Galíndez y OESTE: Con calle Nº 1 que es su frente El valor total de dichas bienhechurías es la cantidad de QUINCE MILLONES BOLÍVARES (Bs.15.000.000). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor del solicitante antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez., El Secretario Suplente.

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Edward Ramos.
TMP/ER/ysmenia.mj.

El Suscrito Secretario Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. EDGARD RAMOS.