REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2005-001639
El ciudadano JOSE LEON, venezolano, de este domicilio, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 420.872, presento escrito por ante este Tribunal y expuso: Que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, desde hace quince años (15), las bienhechurías, consistente: de una casa construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, distribuida internamente por dos (2) habitaciones, una (1) sala - comedor, cocina, un (1) baño, cercada con alambre de púas y estantillos de madera. Ubicadas en el Asentamiento campesino San Nicolás de Bari, Parcela Nº 91B Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de doce metros (12 mts), con la calle 7, SUR: En línea de doce metros (12mts) con bienechurías ocupadas, ESTE: En línea de veinte y cuatro metros (24 mts) con la Avenida 4 y OESTE :En línea de veinte y cuatro metros (24 mts), con parcela ocupada por Romulo Piña. El valor total de dichas bienhechurías es la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs.5.000.000). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este
Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor del solicitante antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez., El Secretario Suplente.
Abog. Tania Maria Pargas Abog. Edward Ramos.
TMP/ER/ysmenia.mj.
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