REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-009702

La ciudadana IRENE DEL CARMEN MUJICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.555.876, presento escrito por ante este Tribunal y expuso: Que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, las cuales consisten en una casa con paredes de bloques. Piso de cemento en parte, cercada perimetralmente con paredes de bloques y frente de lajas, rejas protectoras, techo de acerolit, garaje con piso de terracota, tres habitaciones, porche, sala-comedor, cocina empotrada revestida de cerámica y piso de cerámica, dos baños, patio en parte techado, lavandero con cerámica y piso de cemento, todas las habitaciones y baños con puertas de madera, árboles frutales de mango, aguacate y cambur, así como también matas ornamentales tanto en la parte externa e interna de la casa, ubicadas en la Parroquia Unión, sector el Alambique, final calle 2, Municipio Iribarren del estado Lara, dicho terreno tiene una superficie de veinte metros de largo por ocho metros de ancho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de la Sra. Vilma vargas; SUR: Casa propiedad de la ciudadana Beatriz de Aparicio; ESTE: Casa propiedad de la ciudadana Irma Mendoza y OESTE: Segunda calle que es su frente. El valor total de dichas bienhechurías es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor del solicitante antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez., El Secretario Sup.,

Abog. Tania Maria Pargas Abog. Edward Ramos.
TMP/ER/Luigi
El Suscrito Secretario Suplente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.

EL SECRETARIO SUPLENTE,
¬
ABOG. EDWARD RAMOS.