REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH02-F-1998-000037
PARTE ACTORA: ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.525.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.989.525 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (INCIDENCIA DE PENSION DE ALIMENTOS).
El ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.989.525 y de este domicilio, asistido por el abogado SAMUEL DOMINGUEZ PERES, de Inpreabogado Nº 16.342, presentó en fecha 15/02/2006 escrito solicitando se dejaran sin efecto las deducciones que se fijaron como pensión alimentaria en la sentencia definitiva que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído con ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.525, en cuya oportunidad se fijó, a favor de sus hijos de nombre ANGYE CARLINA y FRANCISCO RAMON, deducir como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 80.000, un 20% del bono vacacional para gastos de útiles escolares y un 20% del bono de fin de año para gastos navideños. Alega que los hijos son mayores de edad, que ANGYE CARLINA, tiene 28 años de edad y FRANCISCO RAMON, tiene 22 años de edad y que este ultimo estudia Ingeniería Agroindustrial en la UCLA, que está a la espera de graduarse el próximo año. Que en virtud de la medida tutelar cesa por ser ambos mayores de edad, es por lo que solicita se queden sin efecto las deducciones de que es objeto su sueldo y sea notificada la Dirección de personal de la UCLA. En fecha 17/02/2006, compareció la ciudadana ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.525, asistida por el abogado VICTOR GUTIERREZ, de Inpreabogado Nº 90.227, solicitando: Primero: se ratificará el oficio Nº 584 de fecha 02/04/1997, dirigido a la Dirección de Personal de la UCLA en el cual se acordó retener el 50% del monto que posee el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA en la caja de ahorros, así como el 50% de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden. En fecha 20/03/2006 el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días para decidir la incidencia surgida, contados a partir de la ultima notificación de las partes. Notificadas las partes se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 25/04/2006 el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes que una vez constara en autos la ultima notificación comenzaría a contarse el lapso de un día de despacho para dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, solicita sean dejadas sin efecto las deducciones de que es objeto su sueldo por cuanto sus hijos son mayores de edad; en la oportunidad probatoria trajo a los autos copias simples de las partidas de nacimiento de ANGYE CARLINA y de FRANCISCO RAMON, donde se evidencia que nacieron el 18/04/1977 y 11/03/1983, por tanto la primera de las nombradas cuenta con 29 años y el segundo 23 años de edad. Y así se establece.
Consignó copia simple del documento de partición de la comunidad conyugal efectuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, entre los ciudadanos ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, autenticado en fecha 07/03/2002 en el cual las partes expresaron que con dicho documento quedaba disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre ellos y que no tenían nada que reclamarse.
Por su parte la ciudadana ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ, promovió copia certificada del documento de partición de la comunidad conyugal efectuado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, entre su persona y CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, autenticado en fecha 07/03/2002 (f. 272 y 280); oficio Nº 584 de fecha 02/04/1997, inserto al folio 33 de este expediente, en el cual se ordenó a la UCLA retener el 50% de las prestaciones sociales, consignó constancia de estudios emitida por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de FRANCISCO RAMON RIVERO RODRIGUEZ (f. 294), donde se evidencia que esta cursando actualmente el 8° semestre de Ingeniería Agroindustrial en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, así como constancia de inscripción del período Oct. 2005-Mar. 2006; y recibo de pago emanado de la misma Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado donde se evidencia retención efectuada al ciudadano CARLOS RIVERO, C.I. 2.989.525 mes de Enero de 2006.
SEGUNDO: Ahora bien es conveniente recordar que la obligación para con los hijos menores de edad, se encuentra prevista en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
Sic: ARTICULO 282: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.-
ARTICULO 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Asimismo dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
(…)
b) por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, casos en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Claramente se evidencia, de la norma transcrita, que el beneficiario de la pensión alimentaria cuando ha alcanzado su mayoría se extingue la obligación, pero el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que se extiende hasta los veinticinco años cuando el beneficiario este cursando estudios. En el caso que nos ocupa la hija mayor ANGYE CARLINA evidentemente le ha cesado el beneficio por contar 28 años de edad, pero en relación de FRANCISCO RAMON RIVERO RODRIGUEZ, se evidencia de la constancia de estudios y constancia de inscripción que cursa estudios superiores en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, considera quien juzga que se le debe mantener la pensión hasta que cumpla los veinticinco años de edad, siempre que esté cursando estudios, tal como lo establece de la norma antes transcrita. Y así se establece.
TERCERO: En relación al pedimento del padre CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, que la pensión sea reducida a una porción de 10%, el Tribunal observa que al ser fijada la misma, según sentencia de fecha 15/12/1998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, la pensión alimentaria se fijó en Bs. 80.000 mensuales, mas la prima por hijos representada, para esa época, en la suma de Bs. 52.160; así como una cuota del 20% del bono vacacional para gastos de útiles escolares, 20% del bono de fin de año para gastos navideños; y en 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido o pago parcial; pero en dicha sentencia no se discriminó que serian en una porción del 10% para cada uno de los hijos, por lo tanto se mantiene la pensión tal y como fue establecida por el Juzgado Superior y firme como quedó en fecha 01/02/1999. Y así se decide.
CUARTO: En relación a la solicitud de la ciudadana ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ para que el Tribunal ordene a la entidad empleadora del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA el cumplimiento del acuerdo explanado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, se advierte que ya las partes establecieron de mutuo acuerdo la partición de sus bienes, por tanto corresponde a la solicitante reclamar con el documento debidamente autenticado y traído a los autos en copia certificada (f. 272 al 280); por ante la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado los beneficios adquiridos según el documento, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, es decir hasta el 01/02/1999. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de extinción de PENSION ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA a favor de su hijo FRANCISCO RAMON RIVERO RODRIGUEZ. En consecuencia la misma deberá mantenerse hasta que FRANCISCO RAMON concluya sus estudios superiores o hasta que haya alcanzado los veinticinco años de edad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia a los fines de Ley.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al día uno del mes de junio de dos mil seis. Años 196º y 147º.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria Acc.
Ligia Díaz de Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
MJP/ddes/maría elisa
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