REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2005-000230


Analizadas exhaustivamente como han siso las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 02 de noviembre de 2.005 en el que los ciudadanos EMILIO PEÑA PEÑA y ANTONIA PROSPERO LINAREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.918.933 y 3.539.675, respectivamente, en el que manifiestan su convenimiento con la demanda incoada en el presente juicio por Filiación Materna y Paterna, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LINAREZ, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad, por mandato legal y en atención al principio de la Tutela efectiva, hacer las siguientes consideraciones:

El constituyente patrio determina cuales son los principios que rigen esa Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el texto constitucional en el Artículo 26.

(…)
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(…)

Este derecho, el de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo, así el autor Carlos Lepervanche Michelena en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, señala:
(…)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.


De los textos transcritos, se extrae un derecho de los particulares y al mismo tiempo deber inmutable de los órganos jurisdiccionales. Siendo el procedimiento el medio idóneo para alcanzar la justicia, los órganos que tienen la responsabilidad de impartirla en nombre de la República cuidan de no hacer de este una traba. Pero la realidad es que esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En el caso de marras, el seguimiento del procedimiento por los trámites ordinarios permitiría a los solicitantes la oportunidad de probar su filiación, por lo que la declaratoria de reposición en la presente causa no constituiría una reposición inútil, sino por el contrario, el medio y oportunidad necesario para obtener tutela judicial efectiva. Consta en las actas que en fecha 02 de noviembre de 2.005 las partes demandadas solicitaron el convenimiento, pero no consta en las actas pronunciamiento al respecto por el Tribunal siendo este un deber legal de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Al no existir pronunciamiento alguno y dejarse correr los demás lapsos procesales las partes no han tenido la oportunidad de probar sus alegatos, por lo que en atención al artículo 49 Constitucional se estaría violentando el derecho a la defensa. Así las cosas, este Juzgado en atención al derecho citado y por las razones expuestas, revoca el auto de fecha 30 de mayo de 2006 y repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el convenimiento efectuado por las partes. Así se establece. Déjese copia.
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS