REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2005-000220


PARTE ACTORA: MARY JULIE PULGAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.821.910 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX ASUAJE LOPEZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, MARIA LUISA RODRIGUEZ, JESÚS GUILLERMO ANDRADE, NORELLY PINTO VARGAS y MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.765, 53.152, 92.466, 53.150, 102.064 y 22.719 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ SPADARO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.389 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRTHA LOPEZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.837.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA. (Art. 346.6° del Código de Procedimiento Civil).


Se inicio el presente juicio de DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por Vía Ordinaria, mediante demanda interpuesta en fecha 13/07/05, intentada por la ciudadana MARY JULIE PULGAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 7.821.910 y de este domicilio contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ SPADARO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.389 y de este domicilio, la cual se admitió el día 20/07/05 (folios 158 al 161) En fecha 09/08/05 el Alguacil del Tribunal consignó boletas sin firmar del demandado (folio 194 al 203). En fecha 10/08/05 la parte actora solicita le sea acordada citación por carteles (folio 206). En fecha 16/09/05 la parte actora presenta escrito de Reforma de la demanda (folios 207 al 223). En fecha 22/09/05 la parte actora consignó documentos (folio 226 al 238). En fecha 27/09/05 el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda (folio 239-240). En fecha 03/10/05 la parte actora ratifica escritos presentados (folio 241). En fecha 10/10/05 la parte actora solicito publicación de edicto referido al auto de admisión de la Reforma de la Demanda (folio 243). En fecha 21/11/05 el Alguacil del Tribunal consignó citaciones sin firmar por el demandado (folio 243 al 264). En fecha 22/11/05 la parte actora solicita le sea acordada citación por Carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 265). En fecha 06/12/05 el Tribunal acuerda lo solicitado (folio 266). En fecha 18/01/06 la parte actora consignó carteles de citación publicados en el periódico (folio 267 al 270). En fecha 24/01/06 la Secretaria del Tribunal consignó cartel de citación fijado. En fecha 10/02/06 la parte actora solicita copias certificadas (folio 272). En fecha 13/02/06 la parte actora confirió poder apud-acta a los apoderados judiciales ( folios 273 y 274). En fecha 14/02/06 el Tribunal acuerda expedir copias certificas solicitadas por la parte actora (folio 275). En fecha 21/02/06 la parte actora por medio de escrito solicita al Tribunal nombre defensor ad-litem ( folio 276). En fecha 23/02/06 el Tribunal mediante auto acuerda nombrar defensor ad-litem (folio 277) En fecha 08/03/06 la parte demandada se da por citado por medio de su apoderada judicial (folio 280 al 282). En fecha 10/04/06 la parte demandada interpone cuestiones previas (folio 283 al 285). En fecha 18/05/06 la parte actora se interpone sobre lo alegado por la parte demandada (folios 286-287). En fecha 01/06/06 siendo la oportunidad para decidir el Tribunal la difiere para el Décimo día de despacho siguiente (folio 288). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, pasa esta Juzgadora a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la parte demandada en la persona de su apoderada judicial MIRTHA LOPEZ en escrito presentado en fecha 10/04/06 expuso que con el propósito de depurar los vicios que afectan a la demanda propuesta por la ciudadana MARY JULIE PULGAR QUINTERO, ya identificada, promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los extremos exigidos por los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem” Establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda debe expresar: (…) 4° El objeto de la Pretensión (…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Y a su vez el ordinal 5° indica que deberán señalarse, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa las pertinentes conclusiones. Ahora bien expone la parte demandada que el libelo de la demanda no cumple con las explicaciones necesarias y detalladas de los hechos narrados, ni la relación de los mismos en forma especifica y cronológicamente detallados y alegados a continuación: A) Que en la primera página de la reforma se podía leer que en el Capitulo I denominado de la existencia de la relación concubinaria lo siguiente: “ Desde mediados del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta de mayo del dos mil cinco (30/05/05) mantuve pública y permanentemente una unión estable, no matrimonial, llamada concubinato, con el ciudadano WILLIAM JOSÉ SPADARO AVENDAÑO…”Como puede observarse, la forma imprecisa y genérica del escrito liberal al indicar “Desde mediados del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no permite efectuar una defensa acorde con lo alegado por la parte actora ya que el termino “desde mediados” puede significar un sin números de días del mencionado mes y la imprecisión de la demandante deja en total indefensión a su representado. B) Alegó también el segundo punto por cuanto en el folio de la reforma de la demanda dice textualmente la demandante lo siguiente: “… desde sus inicios comenzamos a convivir con amor, aprecio, socorro mutuo y respeto…” volviendo a incurrir en la imprecisión de los hechos al no indicar las fechas exactas en que supuestamente se inicio la supuesta relación concubinaria que pretende probar la accionante. C) Alego también que en el libelo de la reforma de la demanda la parte accionante narro lo siguiente:”… Con la voluntad de unirnos y permanecer unidos iniciamos nuestra convivencia extramatrimonial en un apartamento del Edificio Parque Central ubicado en la urbanización el Pedregal de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el cual fue arrendado por quien suscribe luego de llegar de mi ciudad natal Maracaibo”… de este párrafo se puede observar que no se indicó la fecha en que supuestamente alquiló el apartamento donde supuestamente la demandante convivió con su poderdante. D) En el mismo folio y a continuación del párrafo anterior expuso que dijo la demandante en el folio lo siguiente: “con la necesidad de ser el uno para el otro, posteriormente nos mudamos a la ciudad de Cabudare, Residencias Valle Hondo, en donde alquile una casa para continuar compartiendo en familia mi cariño y amor con WILLIAM JOSÉ SPADARO…” Como puede verse la redacción del texto liberal es confusa, poco precisa y llena de generalidades ya que no se indica la fecha cuando utiliza el término. E) A continuación en el mismo folio se puede leer en la reforma del libelo de la demanda “Durante los meses, mi concubino permanecía la mayor parte del tiempo compartiendo con nosotros bajo un mismo techo. Acordando los dos, no pernoctar o cohabitar durante algunas noches de la semana en la misma vivienda hasta formalizar mediante el matrimonia nuestro unión…” al mismo se indica a que primeros meses se refiere, si son los primeros de la supuesta relación concubinaria o bien los primeros meses de haber arrendado la actora, primero un apartamento y posteriormente una casa en Cabudare. F) Señalo una contradicción que no guarda relación cronológica con los hechos narrados anteriormente, es la exposición, en la reforma del libelo, de lo siguiente: “Para diciembre del año 1994 nuestra relación estaba consolidada convirtiendo en hogar como una única familia”… De la lectura anterior la demandante pretende que la relación estaba supuestamente consolidada al corto tiempo, en un lapso aproximado de tres meses, sin poder precisar, ya que el libelo no lo permite y en dicho lapso pretende hacernos creer que vivieron en tres inmuebles distintos como una familia formal cuando anteriormente ha declarado que acordaron no pernoctar o cohabitar, es decir no vivir juntos. Esta contradicción deja en total estado de indefensión a su representado. G) En el mismo segundo folio de la reforma al narrar los hechos la demandante indica en el siguiente párrafo lo siguiente: “Con varios años de permanencia, fidelidad, asistencia económica reiterada, convivencia, vida social conjunta y protección mutua, decimos establecer desde 15/02/02 nuestra residencia (ultimo domicilio) en una vivienda signada con él número 101 ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Parque Los Libertadores…” Tal narración deja una laguna de ocho (8) años, sin que la accionante explique o especifique los hechos ocurridos en dicho lapso, así como tampoco explica si desde el año 1994 hasta el 2002 (ultimo domicilio) hubo otras residencias, moradas o direcciones donde supuestamente existió esa supuesta “convivencia” y esa negada “protección mutua” Preguntándose donde ocurrió esa supuesta convivencia, fidelidad, permanencia y asistencia económica durante esa laguna de ocho (8) años.

SEGUNDO: La parte actora en su escrito de contradicción expuso, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de forma de la demanda, el que se indique con precisión el objeto de la demanda y que los detalles interpuestos por la parte demandada no constituyeron hechos esenciales que sirvieran de fundamento a la demanda y que las aclaratorias fuera de ser imprecisiones y dudas, son interpretaciones y afirmaciones malintencionadas realizadas por el demandado para confundir a la juzgadora, pues expone que los hechos narrados son claros y precisos acompañados de manera bien determinada de la pretensión de la demanda y de los fundamentos de derecho. Expuso también en el literal “H” de su escrito, que el demandado denuncio la existencia de “una laguna de ocho años, sin que la accionante explique o especifique los hechos ocurridos en dicho lapso”. En el literal “G” alego una supuesta contradicción que no existía, en la narración de los hechos que solo corresponde invocar como defensa de fondo. De manera sucesiva en los literales “F”, “E” y “C” requirió de una serie de detalles y aclaratorias (fecha de alquiler del apartamento en donde convivieron, que se entiende por “con exclusividad sexual”, a que se refiere con posteriormente si los primeros tres meses se refiere a la relación concubinaria o al alquiler), que en nada desvirtúan la existencia de la relación ni imposibilitan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. En los literales “A” y “B” anuncia la falta de existencia de fecha exacta, al indicarse que la relación concubinaria se inició a “mediados del mes de Octubre de 1994” lo que parece estar exigiendo el señalamiento del día y la hora exacta en que se inició la relación, lo cual fuera de constituir un hecho esclarecedor, se traduce en un imposible; salvo que se trate de un hecho documentado (nota periodística, constancia notarial, constancia de prefectura, etc.). O sucedido en circunstancias excepcionales. Expuso que lo cierto era que la relación tuvo las características de estable, y propias del concubinato a mediados del mes de Octubre del año 1994, además durante ese mes no fueron adquiridos bienes de la comunidad.

TERCERO: En cuanto a la cuestión previa del articulo 346, Ord.6° del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor establecimiento de los hechos que conforman la litis.
Una vez opuesta la cuestión previa, la parte demandante tiene la facultad de subsanar voluntariamente las mismas, si así lo considera necesario, u oponerse a la cuestión previa opuesta, otra interpretación no podría dársele al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece la facultad de la parte, cuando señala que la misma ...“podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento...” y señala el autor patrio Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III “Teoría General del Proceso”, 8Va Edición. 2001, lo siguiente: “Como expresa la exposición de motivos: “En esta forma se persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente, sin provocar incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento serio de estas cuestiones” (Pág. 86), pero esta subsanación no puede quedar al arbitrio de la parte que desee subsanar, por ello el legislador ha establecido la única y enunciativa forma de ser subsanadas; y es de la siguiente manera, para los ordinales alegados en las cuestiones previas: La del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o por escrito ante el tribunal.
Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, refiriéndose a la forma de subsanar las cuestiones previas opuestas, señala: “exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (Pág. 85). En esta cuestión previa se está en presencia de dos fases, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete. Ahora bien la apoderada del demandado, alegó defecto de forma, por cuanto se violentó la disposición contenida en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que le impedía ejercer su derecho a la defensa, pues no se establecía la fecha de inicio de la relación, las fechas en que se alquilaron los inmuebles, que se establece en el escrito libelar que decidieron establecer su residencia desde el 15/02/2002 dejando una laguna de ocho años y advierte quien juzga, que no pude el demandado, por vía de excepciones de cuestiones previas poner coto o exigir ampliación de la acción del actor, pues tal resultado devendría indudablemente, del resultado del debate probatorio y sería expuesto por el juez de mérito en la sentencia definitiva y de ninguna manera por la vía escogida por el demandado.
El Tribunal, previa revisión determinada del libelo observa que, efectivamente la parte actora dio cumplimiento a su obligación de indicar el objeto de la pretensión, la determinación con precisión, los datos, títulos, asimismo se señala como fecha de inicio de la relación mediados de octubre de 1994 hasta el día 30 de mayo de dos mil cinco, por lo que se evidencia que el demandante en su escrito libelar dejo establecido el lapso de convivencia, y a la vez indicó los hechos y en el capitulo V estableció los fundamentos de derecho en los que basa se pretensión, de manera que realmente el libelo no adolece de los defectos de forma señalados por la parte demandada, por lo cual las defensa de la cuestión previa alegada establecida en el ordinal 6 del articulo 346 por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anterior consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,4° y 5° ejusdem, en el presente juicio de DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por MARY JULIE PULGAR QUINTERO contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ SPADARO AVENDAÑO, todos plenamente identificados en autos . Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al demandado WILLIAM JOSÉ SPADARO AVENDAÑO por haber resultado vencido en la incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial


MARILUZ JOSEFINA PEREZ


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 3.25 PM. Y se dejó copia.

La Sec.
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