REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-000042

PARTE ACTORA: VÍCTOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.103 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RIERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.940, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES MATIZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 10-A, de fecha 16 de marzo de 2.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL S. CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.231.798, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.950.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el demandante ciudadano VÍCTOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.103 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491 contra el ciudadano RAFAEL RIERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.940, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil INVERSIONES MATIZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 10-A, de fecha 16 de marzo de 2.001.

En fecha 19-01-2005 fue presentada la demanda (f. 1 al 5). En fecha 24-01-2005 se le dio entrada (f. 16) En fecha 01-03-2005 se admitió (f. 17). En fecha 12-04-2005 se acordó la citación por carteles del demandado, dada la imposibilidad de citarlo personalmente, (f.26). En fecha 27-09-2005 fue designado defensor ad-litem (f. 34). En fecha 02-11-2005 la parte demandada dio contestación a la presente demanda (f. 36 y 37). En fechas 22 y 23-11-2005 las partes presentaron pruebas (f. 40 y 41) por ante este Juzgado. En fecha 25-11-2005 se agregaron las pruebas promovidas (f. 39). En fecha 05-12-2005 el Tribunal admitió las pruebas (f. 123). En fecha 09-05-2006 la parte demandada presentó conclusiones (f. F. 126 y 127). En fecha 17-05-2006 se difirió la sentencia para el Décimo Octavo Día de despacho (f. 128).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta juzgadora pasa a hacerlo y para ello observa; de los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ contra la firma mercantil INVERSIONES MATIZ C.A, expone en el libelo de la demanda que en fecha 14 de marzo de 2.004 acordó celebrar con la forma mercantil INVERSIONES MATIZ C.A un contrato verbal de Arrendamiento de Muebles, específicamente el alquiler de maquinarias de construcción, tal es el caso de un Retroexcavador de su exclusiva propiedad. Que el contrato se inició en fecha 15-03-2004 y culmina en fecha 01-09-2004, acordándose un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) diario ocho (8) horas y por razón de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00). Que el control del tiempo de duración del alquiler por cada día, se llevaría a través de un talonario numerado, en el que cada recibo contiene el nombre del encargado de la obra, de la empresa contratante, la identificación de la obra, la fecha y la duración del trabajo de máquina mañana o tarde. Que según dichos ticket, la maquina citada fue alquilada un total SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (694) HORAS que multiplicadas por el arrendamiento por hora da un valor de VEINTISEIS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.025.000,00). Que de dicho monto la demandada realizó siete (7) abonos de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de fechas 25-03-2004, 02-04-2004, 16-04-2004, 16-07-2004, 30-07-2004, 06-08-2004 y 13-08-2004; siete (7) abonos de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, en fechas 21-05-2.004, 27-05-2.004, 04-06-2.004, 11-06-2.004, 18-06-2.004, 26-06-2.004 y 23-07-2.004; y un abono a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) en fecha 30-04-2004, todo lo cual suma un total abonado de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00), debiéndose hasta la fecha un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00). Que se había acordado realizar los pagos semanalmente, sin embargo, la demandada se limitaba a cancelar abonos y hasta la fecha no ha cancelado el total del saldo adeudado, con lo que ha incumplido su obligación a pesar de serle exigida por comunicación también. Que la demandada nada canceló en el 13 de agosto de 2.004 y hasta la fecha no ha logrado la cancelación del monto adeudado por la vía amistosa. En tal sentido la demandada adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00). Que han transcurrido más de cuatro (4) meses el cual dejó de darle uso de preferencia a sus utilidades por lo que ha sufrido Daños y Perjuicios y deben ser cancelados a través del interés legal desde el día de la mora, a saber 02-09-2004. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.271, 1.277, 1.579 y 1.592 del Código Civil por las razones expuestas procedió a demandar a la firma mercantil INVERSIONES MATIZ C.A a pagar la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00) por concepto de canon de arrendamiento; los intereses de mora establecidos por experticia complementaria, estimando ésta en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Determinó la cuantía en la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,00).

En la oportunidad de contestar la pretensión la parte demandada lo hizo en los siguientes términos, Primero: Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en el hecho como en el derecho. Segundo: Reconoció como cierto el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes, pero no es cierto que fuera por las cantidades y tiempo descritos. Negó y rechazó que sea deudora de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00) pues el arrendamiento fue cancelado. Negó ser deudora de intereses de mora por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Negó y rechazó la estimación en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.400.000,00) de la demandada y la solicitud de una experticia complementaria del fallo estimándola en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Tercero: impugnó el documento que relaciona las horas de máquinas acompañadas con el libelo de la demanda, pues no contiene el mismo pie de firma y fue confeccionada de manera unilateral. Por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda.

En la fase final del procedimiento la parte demandada presentó conclusiones por ante este Despacho, luego de hacer un resumen, a su entender, de los hechos alegados y probados pasa a señalar: 1) que en los recibos no se puede apreciar la supuesta firma a la que hace mención; 2) que se causa un estado de indefensión pues no se especifica cuál de los representantes es el que firma ya que la misma es ilegible; 3) que en el escrito de promoción de pruebas no se especifica quién es el operador de la máquina y, además, aparecen varias firmas lo cual hace suponer que eran varias personas las que operaban dichas máquinas; 4) que es incierto la identificación del sitio de la obra en la cual supuestamente se realizó el trabajo. Que los recibos constituyen documentos privados emanados de un tercero los cuales han debido ser ratificados por terceros. Que los mencionados recibos deben tenerse contradichos por ser del carácter de orden público, de conformidad con el artículo 14 de junio de 2.006.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1) Copia Fotostática de cheque y recibos de cobro por los cánones de arrendamiento (f. 4 al 10) según la siguiente relación: N°1946972 Fecha: 30-04-2004 Monto: Bs. 750.000,00. N°1946972 Fecha: 04-06-2004 Monto: 500.000,00; N°1979 Fecha: 11-06-2004 Monto: 500.000,00; N° 2017 Fecha: 18-06-2004, Monto: 500.000,00; N° 2058, Fecha: 25-06-2004, Monto: 500.000,00; N° 2187, Fecha: 30-06-2004, Monto: 1.000.000,00; N° 2237, Fecha: 06-08-2004, Monto: 1.000.000,00; y por cuanto no fueron contradichas por la demandada esta juzgadora les da valor probatorio en cuanto a la relación de arrendamiento suscrita por las partes, así como los pagos realizados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Carta de fecha 09-09-2004 (f.11) suscrita por el demandante hacia INVERSIONES MATIZ, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la solicitud de pago por el arrendamiento evidenciando la existencia de la deuda al 09 de septiembre del 2.004, además, no habiendo sido impugnada por la demandada se valora de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Relación de Control Horas Maquina Retroexcavador Máquina II (f. 13) la cual se desecha por cuanto fueron impugnados por la demandada y no contienen firma o sello alguno que le acredite de conformidad de con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Promovió el valor y mérito favorable contenido en autos en virtud de la manifestación del principio de la comunidad de la prueba, también para probar la escasa fundamentación de los hechos narrados y el derecho que sustenta los mismos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió la aceptación por parte de la demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de maquinarias en la contestación y la aceptación de los montos acordados como canon de arrendamiento. Esta juzgadora evidencia que este es un hecho admitido por la parte demandada y no controvertido y así se establece.
2) Presentó recibos de trabajos de máquina (f. 42 a 119), con las fechas señaladas a continuación: 16-03-2004, 17-03-2004, 18-03-2004, 19-03-2004, 22-03-2004, 23-03-2004, 24-03-2004,26-03-2004, 27-03-2004, 29-03-2004, 30-03-2004, 31-03-2004, 01-04-2004, 02-04-2004, 03-04-2004, 05-04-2004, 06-04-2004, 07-04-2004, 12-04-2004, 13-04-2004, 14-04-2004 15-04-2004, 16-04-2004, 17-04-2004, 21-04-2004, 22-04-2004, 24-04-2004 26-04-2004, 27-04-2004, 28-04-2004, 29-04-2004, 30-04-2004, 03-05-2004 04-05-2004, 05-05-2004, 06-05-2004, 07-05-2004, 10-05-2004, 11-05-2004 14-05-2004, 17-05-2004, 18-05-2004, 19-05-2004, 20-05-2004 21-05-2004 25-05-2004, , 26-05-2004, 27-05-2004, 01-06-2004, 08-06-2004, 15-06-2004, 16-06-2004, 17-06-2004, 18-06-2004, 28-06-2004, 29-06-2004, 30-06-2004, 01-07-2004, 02-07-2004, 06-07-2004, 07-07-2004 08-07-2004 09-07-2004, 19-07-2004, 20-07-2004, 21-07-2004, 22-07-2004, 23-07-2004, 27-07-2004, 28-07-2004, 29-07-2004, 30-07-2004, 02-08-2004 03-08-2004, 04-08-2004, 05-08-2004, 06-08-2004, 09-08-2004, 10-08-2004, 11-08-2004, 12-08-2004, 13-08-2004, 16-08-2004, 19-08-2004, 20-08-2004 24-08-2004, 26-08-2004, 27-08-2004, 30-08-2004, 01-09-2004. Los mismos son desechados por no aportar nada a los fines de dirimir la controversia Así se establece.
3) Control Horas maquina Retroexcavador Maquina II, la cual se desecha por haber sido impugnada y no contiene firma o sello alguno que acredite lo declarado por el demandante, de conformidad de con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PUNTO PREVIO
Estimación de la demanda:

Antes de pasar a considerar el fondo de la pretensión, esta juzgadora pasa a establecer la procedencia o no de la oposición a la estimación de la demanda. Al respecto resulta útil hacer las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“... Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla.
El artículo 39 del Código Procesal civil de una manera general expresa que: “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas.
El artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía que: “el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar al fondo la demanda”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en interpretación de esta norma, indicó:
“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación. Y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto, se observa.
1) Bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó bajo el imperio del derogado código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a cómo se fijaría la estimación, de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda queda sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firme la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (Supuesto éste ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida, y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.
c) Por último, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se debe dejar claro que al quedar la demanda sin estimación, porque el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el Tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún más por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el Juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del Juez, por lo que en aplicación a la disposición deberá remitir las actuaciones al Juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
a) En el código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso, el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita, y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio.
En los dos supuestos analizados supra en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
d) Por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (ver sentencia de recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A., de fecha 20 de enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda....”.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada solo se limitó a impugnar la estimación realizada por la parte actora, alegando simplemente “ Niego y rechazo igualmente la petición de la parte demandante en cuanto se refiere a la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.15.400.000,oo), sin indicar razones justificadas de dicha impugnación, y si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 38 establece la facultad de la parte actora de estimar la cuantía de la demanda cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a lo anterior, se debe agregar la circunstancia de que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción destinado a acreditar la veracidad de sus alegatos, por lo que necesariamente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda invocada por la parte demandada debe ser desechada, y, en consecuencia queda firme la estimación realizada por la parte actora. Así se declara.

VALOR DE LAS PRUEBAS:

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO:

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
Este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso de marras no resulta controvertido la existencia del contrato de arrendamiento verbal, pues ha sido aceptados por las partes, además, cada parte acepta la cualidad de la otra para sostener el juicio. El hecho controvertido, a juicio de quien juzga, versa sobre el tiempo de duración del contrato, lo que evidentemente influye en el monto total que se discute. Por tal razón, esta juzgadora pasa a analizar el contrato y la relación haciendo las siguientes consideraciones:

Siendo entonces que la parte demandante alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de maquinaria y el incumplimiento injustificado en el pago total por la demandada, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y alegó un tiempo menor en la duración del contrato, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento en el tiempo y la duración del contrato en ese tiempo menor.

La parte demandante alega que el contrato de arrendamiento verbal sobre el retroexcavador se inició en fecha 15-03-2.004 y concluyó en fecha 01-09-2.004, por su parte, la demandada rechazó tal período y alegó uno menor, sin embargo, tal período no específico y menos probó, siendo esta su responsabilidad, simplemente se limitó a afirmarlo. Razón por la cual resulta necesario para esta juzgadora rechazar la defensa de la demandada, por lo que a juicio de este Tribunal el contrato de arrendamiento verbal estuvo en vigencia desde el 15-03-2.004 al 01-09-2.004. Además, la parte demandada basa su pago en los recibos que rielan a los folios cuatro (4) al diez (10), siendo el último de ellos de fecha 06 de agosto de 2.004 pero riela al folio once (11) comunicación con firma de recibido en fecha 15 de septiembre de 2.004, por lo que puede establecerse que para esta última fecha existía una deuda vigente. Así se establece.

El otro punto controvertido es el referente a la totalidad del dinero que se reclama. El demandante alega una deuda que asciende a CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00), debido a que del total de VEINTISEIS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 26.025.000,00) que se debían, fueron cancelados por la demandada solamente ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00). Este aspecto tiene especial relevancia con el punto anterior, ya que si el tiempo de duración del arrendamiento alegado es mayor el total del dinero a cancelar también lo será. El demandado, por su parte, no consignó recibo alguno de pago u otra prueba que le apoyara en su argumento, una vez más se limitó sólo a afirmarlo, por lo que ninguna defensa al respecto le asiste. Establecida la duración del contrato en el párrafo anterior y tal como se desprende de la misiva recibida por la parte demandada (f. 11) y valorada ut-supra en el cual le remite a la parte demandada el informe de la deuda, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente el pago solicitado, a saber CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00), así se establece.

DE LA MORA
El artículo 1.277 del Código Civil, establece:

SIC: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

De la norma transcrita resulta esclarecedor que el legislador previó una consecuencia mediata por el incumplimiento de pago en cantidades de dinero, tan mediata es que al acreedor no se le obliga a comprobar ninguna pérdida, sólo el incumplimiento. Así las cosas, este Tribunal verifica el derecho del demandante por lo que la indemnización de daños y perjuicios resulta procedente y así debe establecerse. Ahora bien, la demandante solicita que a través de experticia complementaria el Tribunal determine el cálculo de los intereses que hayan generado los CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00) a partir del 02-09-2004 y siendo que la parte demandada no logró demostrar el pago en el tiempo oportuno es procedente en derecho la mora, al interés legal. Por tales razones, este Tribunal a través de experticia complementaria establecerá el monto total a por concepto de intereses de mora, debiendo tomarse como parámetros los siguientes: se calcularan los intereses que hayan producido los CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.775.000,00) a razón del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, los mismos se calcularán a partir del 02 de septiembre del 2.005 hasta la fecha en que resulte firme esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano VICTOR PÉREZ contra la Firma Mercantil INVERSORA MATIZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, anotado bajo el N°.40, tomo 10-A, de fecha 16 de Marzo del 2001 representada por el ciudadano RAFAEL RIERA RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la firma mercantil, plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: A pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.14.775.000,00) por concepto de saldo adeudado; SEGUNDO: por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 02 de Septiembre de 2004 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente decisión, lo cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diez y Seis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3.10 PM y se dejó copia
La Sec.