REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2004-000582




Vistos, con informes de la parte actora.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano GONZALO ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.542.124, asistido por la abogada RAFAELA ZAMBRANO GARCIA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.232 y de este domicilio, contra su cónyuge HONORIA DEL CARMEN CÁCERES, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, y de este domicilio. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 29 de junio de 1966 por ante el Juez de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 8); que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JHONNY ENRIQUE, quien es mayor de edad. Puntualiza el accionante que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad, que después del nacimiento del hijo comenzaron a surgir problemas de incompatibilidad de caracteres y que en diciembre de 1969 la esposa se fue de la casa y domicilio conyugal, que le dejó el hijo procreado y que no dio ninguna explicación, que el abandono fue sin causa justificada, que pasaron los años y nunca regresó al hogar. Admitida la demanda en fecha 15/09/2004, se ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público. En fecha 22/09/2004 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ. Al folio 23 poder apud-acta otorgado por el actor a las abogadas LIBERTAD PERAZA DE PEREZ y RAFAELA ZAMBRANO DE PATIARROY, de Inpreabogado No. 102.288 y 102.232 respectivamente. No lograda la citación personal se citó a la demandada a través de carteles. En fecha 15/04/2005 se designó defensor Ad-Litem, a la abogada MILENA GODOY, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398, previa solicitud de la parte actora. Citada la defensora Ad-Litem se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación de la demanda, la defensora Ad-Litem presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, es decir el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no haber sido identificado plenamente la cónyuge demandada en el libelo. En fecha 31/10/2005 la parte actora presentó escrito subsanando el defecto de la demanda, siendo identificada la demandada como HONORIA DEL CARMEN CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.442.685; el 02/11/2005 el Tribunal declaró correctamente subsanado el defecto de forma de la demanda, advirtiendo a las parque que el quinto día de despacho siguiente tendría lugar el acto de contestación de la demanda. En la oportunidad fijada para la contestación la defensora ad-litem presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: El ciudadano GONZALO ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana HONORIA DEL CARMEN CÁCERES; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos MAXIMILIANO ANTONIO PATIARROY CASTELLANOS (f. 60), VALENTIN DE JESUS CORDERO GRATEROL (f. 63) y RUTH MERY DEL SOCORRO RUIZ DE ROJAS (f. 67), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 4.072.295, 6.009.331 y 16.513.244 respectivamente, y contestes los dos primeros en afirmar conocer al matrimonio ZAMBRANO CÁCERES, que les consta que la esposa se fue del hogar aproximadamente desde el año 69, que les consta por ser vecinos y no haberla visto mas nunca en el hogar conyugal; en cuanto a la tercera testigo alegó conocer al ciudadano GONZALO ANTONIO ZAMBRANO pero que no conoció a la esposa, que es vecina de ellos desde hace unos 25 años y que estudió en la misma escuela que el hijo habido en el matrimonio; al ser preguntada si el hijo de GONZALO ANTONIO ZAMBRANO le había hablado de su madre, contestó que le había dicho que lo había abandonado desde que estaba muy pequeño. Testimonios estos que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 8 y la partida de nacimiento del hijo inserta al folio 12 del expediente se aprecia como documentos públicos conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano GONZALO ANTONIO ZAMBRANO GARCIA contra la ciudadana HONORIA DEL CARMEN CÁCERES, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 29 de junio de 1966, por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa del Estado Lara (hoy Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara), bajo el No. 186, folio 246 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1966. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS 195 y 147.
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.

LIGIA DIAZ DE SÁNCHEZ
Seguidamente se publicó siendo las 03.28 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.

MJP/lddes/maria elisa