REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KH02-M-1998-000001
PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.480.882 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ESTEBAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.795 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIX HESIKIO EUGENIO DE J. COLMENARES CARRASCO y BELKIS ADELA WOHNSIEDIER DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.317.405 y 4.065.351 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARCENIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.257.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29/09/1998, el abogado JUAN ESTEBAN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.795, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.480.882, presenta escrito de demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) contra los ciudadanos FELIX HESIKIO EUGENIO DE J. COLMENARES CARRASCO y BELKIS ADELA WOHNSIEDIER DE COLMENARES. En fecha 11/11/1998 se admitió la demanda y se ordenó decretar Medida Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 15). En fecha 03/12/1998 el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara para la respectiva intimación (folio 17). En fecha 13/01/1999 el Alguacil comisionado practicó la intimación y dichos demandados se negaron a firmar (folio 23 al 25). En fecha 26/01/1999 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 26). En fecha 03/02/1999 el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordó lo solicitado (folios 29 y 30). En fecha 25/02/1999 los demandados hicieron formalmente oposición al decreto de intimación (folio 31). En fecha 09/03/1999 los demandados en su oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron cuestiones previas (folio 32). En fecha 19/03/1999 la parte actora solicitó que se desecharan las cuestiones previas por ser improcedentes (folio 33). En fecha 20 de septiembre de 1.999 el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas (f. 37 y 38). En fecha 29/01/2001 la parte demandada fue notificada por carteles de la sentencia interlocutoria (f. 57). En fecha 28/03/2001 la parte actora promovió pruebas (f. 61). En fecha 16/04/2001 se avocó el Juez Rafael Albahaca Mendoza y en la misma el Tribunal acordó admitir las pruebas consignadas por la parte actora (f. 64 y 66). En fecha 10/07/2001 la juez Elizabeth Salas Duarte se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 77). En fecha 25/09/2001 el Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de Notificación de la parte demandada de la renuncia de la apoderada judicial en la presente causa (f. 78 al 83). En fecha 02/10/2001 el accionante apeló de la decisión (f. 84). En fecha 16/05/2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la apelación y reponiendo la causa ordenando al Juez que resultare competente para decidir, que dicte nueva sentencia, sin incurrir en la violación del precepto legal observado (f. 106 al 112). En fecha 19/07/2002 la Juez Elizabeth Salas Duarte se inhibió de la presente causa (f. 116). En fecha 14/11/2002 el Juez Julio César Flores se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 124) y en fecha 02/09/2003 se inhibió de la misma (f. 144). En fecha 02/03/2004 la Juez Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 173). En fecha 08/08/2005 la Juez Suplente Especial Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 197 y 198), quedando notificada la última de las partes en fecha 06/03/2006 (f. 203). En fecha 26/05/2006 siendo la oportunidad de para dictar sentencia este Tribunal la difirió la para el Décimo Sexto Día de Despacho siguiente (f. 206).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) el ciudadano JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN contra los ciudadanos FELIX HESIKIO EUGENIO DE J. COLMENARES CARRASCO y BELKIS ADELA WOHNSIEDIER DE COLMENARES. Alega el primero ser endosatario puro y simple de una letra de cambio librada en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 30/10/1997, para ser pagada en fecha 30/12/1.997, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por los hoy accionados a favor del ciudadano DANILO ALBERTO RIVAS MONTIEL. Que los demandados no han hecho honor a su obligación al no cancelar la misma por las razones expuestas pasó a demandar a los ciudadanos FELIX HESIKIO EUGENIO DE J. COLMENARES CARRASCO y BELKIS ADELA WOHNSIEDIER DE COLMENARES y DANILO ALBERTO RIVAS MONTIEL por los siguientes conceptos: 1) la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 277.777,56) por concepto de intereses calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde el 30/12/1997 hasta el 20/07/1998; 3) los intereses que sigan venciendo desde el 20 de julio de 1.998 hasta la definitiva cancelación de la deuda reclamada y que deberán calcularse a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL; 4) la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) por concepto de comisión calculado sobre un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital adeudado; 5) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre la deuda líquida y exigible; y 6) los costos que genere el presente proceso. Estimó la demandada en la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.868.055,27). Igualmente solicitó practicar la indexación sobre las cantidades antes referidas para el momento en que efectivamente se realice el pago de las cantidades adeudadas.
En fecha 01/03/1999 la parte accionada formuló oposición al decreto al decreto de intimación, fundamentando la oposición en el hecho de no cumplirse los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo cual hace, a su entender, inadmisible la pretensión y la medida preventiva decretada. En la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Letra de Cambio, (f. 3). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente causa y por cuento no fue desconocida o impugnada por la demandada, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyeron.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Invocó el mérito favorable de los autos y que le favorecen, especialmente la letra de cambio. Este juzgado debe señalar que la sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas y en cuanto a la Letra de Cambio ya este Tribunal se pronunció. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por los demandados, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez esta promueve una Letra de Cambio valorada por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
Letra de Cambio
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden público, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1) “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar. (Librado)
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8) La firma del que gira la letra. (librador)
Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que el mismo contiene los siguientes datos:
1.- ÚNICA DE CAMBIO SIN AVISO NI PROTESTO... (Esta Letra de Cambio..)
2.- A: “FELIX COLMENARES y BELKIS DE COLMENARES”
3.- DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)
4.- “AL 30 DE DICIEMBRE DE 1.997 SE SERVIRÁ USTED MANDAR A PAGAR A LA ORDEN DE..”
5.- URB. EL RECREO PARCELA 9 N° 7, CABUDARE EDO. LARA
Referente a este requisito de la letra la doctrina de la Sala Civil de fecha 11-11-93 Expediente N° 91-574, en el juicio de Julio César Orondo Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, estableció:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista Patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario, pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”
El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Página 1046 dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”
6.- DANILO ALBERTO RIVAS MONTIEL (Endosado a Jesús Salvador Guerra Alemán)
7.- BQTO. 30 DE OCTUBRE DE 1997.
8.- FIRMA ILEGIBLE (DANILO ALBERTO RIVAS MONTIEL)
Finalmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. En el juicio de Angelo Zanzi Barini contra Haydé Khedari de Volkner, expediente N° 89-386, la Sala dijo:
“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contienen todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio”.
Sumado a este aspecto de legalidad que asiste al demandante, este Tribunal debe hacer especial mención al desenvolvimiento del presente proceso y es que una vez hecha la posición al decreto intimatorio esta vía breve se extingue y se inicia el procedimiento ordinario. La parte demandada opuso cuestiones previas y una vez declaradas sin lugar era su obligación dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas.
En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la ejecución de un título de crédito que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en una letra de cambio, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
Igualmente, el Código de Comercio establece el cobro por mora en las letras de cambio al cinco por ciento (5%) anual, sin embargo, este monto es procedente siempre y cuando las partes no hayan pactado uno distinto. Por ello, resulta con lugar a derecho el pago de los intereses demandados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, como bien especifica el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
En cuanto a la comisión del un sexto por ciento (1/6%) que reclama el demandante, este juzgado debe señalar. El artículo 456, numeral cuatro (4) del Código de Comercio establece:
SIC: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.
Verificada la legalidad de la letra y la procedencia de su cobro es menester de esta Juzgadora declarar con lugar la comisión. Así se establece.
En torno a la indexación solicitada, resulta necesaria hacer la siguiente consideración jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de la letra de cambio es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible; por lo cual es improcedente acumular las prestaciones referidas al pago de la suma adeudada, con la comisión, los intereses de mora, y además, el monto que se corresponde con la corrección monetaria del pago cuya repetición se pide, ya que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga al juzgador discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora. Así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud principal y accesorias del demandante, exceptuando la indexación, por lo que el cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN contra los ciudadanos FELIX HESIKIO EUGENIO DE J. COLMENARES CARRASCO y BELKIS ADELA WOHNSIEDIER DE COLMENARES de prosperar y así debe decidirse.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley s. En consecuencia se condena a los demandados: PRIMERO: A cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 277.777,56) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el 30/12/1997 hasta el 20/07/1998. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 20 de julio de 1998 hasta la definitiva cancelación de la deuda reclamada y que deberán calcularse a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: La suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66) por concepto de comisión sobre un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital adeudado. No hay condenatoria en costas por no haber vencido total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.
La Sec.
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