REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000718
SOLICITANTE DEL RECURSO: ANGELA M. ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.492, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN RECURSO DE HECHO.
Mediante escrito presentado el día 30/06/2006 el Abogado CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELA M. ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.321, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejerció recurso de hecho contra el auto dictado el 07/02/2.004 por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír apelación interpuesta contra auto decisión de fecha 02/02/2.004 en donde se abstuvo a oír por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea en el juicio de DESOCUPACIÓN DE VIVIENDA, ubicada en la carrera 8 entre calle 14 y 15 N° 14-87 de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara. En fecha 01/06/2006 se le dio entrada al recurso y quien juzga se avocó a la presente causa. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
PRIMERO: el auto contra el cual se recurre, dictado el día 07/02/2006 por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es del tenor siguiente:
SIC: “Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANGELA M. ROJAS SIRA en fecha 06-02-2006, cursante al folio 19 del presente Expediente, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 46.808, en el cual expone: “Apelo de la Decisión por no estar de acuerdo”; este Tribunal se abstiene de oírla por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea ya que de autos se desprende que el acto de contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada fue decidida en fecha 02-02-2006 y al día de Despacho siguiente correspondía dar contestación a la Demanda lo cual no sucedió, abriéndose el lapso probatorio al día siguiente de cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito como lo establece el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: el presente recuso tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto anteriormente transcrito, en donde el solicitante del Recurso de Hecho hace mención en su escrito de demanda, que opuso cuestiones previas solicitando la reposición de la causa a nueva admisión o a reformar la demanda, por cuanto no se señaló la cuantía y no se sabría a ciertamente si ese juzgado tendría o no la competencia, declarando dichas cuestiones previas sin lugar.
El artículo 357 del Código Procedimiento Civil, hace referencia que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. Según Jurisprudencia del CSJ, Sent 20-7-88, en Pierre Tapia, O: ob, cit N° 7, pp 134-125, hace referencia que por lo que respecta a la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación y consiguientemente no es recurrible en casación, pues de admitirse podría llegarse al absurdo jurídico de que se case una decisión de alzada que no tuvo razón jurídica alguna de producirse, creándose así una situación anómala dentro del proceso, pues estaría basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas. De modo que la circunstancia de que la alzada hubiere conocido erróneamente de dicha cuestión previa, no obstante que respecto de ella la Ley vieja, en la situación indicada, permite el recurso de apelación, no es suficiente para dejar sin efecto el precepto legal que en ese caso no admite el recurso extraordinario. Así mismo el artículo 884 ejusdem establece que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem no tienen apelación. En el caso de marras por ser procedimiento breve aplicado en materia arrendaticia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde hace referencia que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, a excepción de la establecida en el ordinal 1° (falta de jurisdicción o la incompetencia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ; por lo cual no es procedente en Derecho lo alegado por el recurrente y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO SALCEDO PERDOMO, Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELA M. ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.321, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2.006 y por el auto dictado en fecha 07/02/2006 por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de DESOCUPACIÓN DE VIVIENDA seguido por MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ contra la ciudadana ANGELA M. ROJAS SIRA que cursa por ante el Tribunal de la causa bajo el N° 471-2006. SE CONFIRMA EL AUTO recurrido de fecha 07/02/2.006. Se condena en costas a la parte recurrente de hecho. Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio al Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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