REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2006-000009
PARTE ACTORA: YARITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902.
PARTE DEMANDADA: NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.469.314 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA GRATEROL MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.336.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil).
En el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por la ciudadana YARITZA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.418 contra el ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.314 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 26/01/06. En fecha 27/03/2006 el ciudadano Noel Custodio Rodríguez Pérez, quedó debidamente citado. En fecha 19/05/2006 la parte demandada presento escrito de cuestiones previas. En fecha 26 y 30/05/2006 la parte actora dio contestación a las cuestiones previas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: El demando ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PÉREZ, asistido de la abogada ESPERANZA GRATEROL, en la oportunidad legal para dar contestación, opuso cuestiones previas, siendo la primera de ellas, la prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción, alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho, que uno de los principios de orden público lo concierne la competencia por el valor de la demanda el cual va a determinar si este u otro tribunal es el competente por la cuantía para conocer la presente demanda, ya que el derecho es escrito y los pedimentos deben ser en forma expresa y no en forma tácita, que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N°. 99-1033, que en este mismo sentido los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil: 38”Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá…”. Artículo 39 “A los efectos del artículo anterior se consideraran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, la estimación en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, que es importante por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas. Pide se declare con lugar por no constar el valor de la demanda, Segunda la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ídem, por tratarse de un juicio de partición que señala la porción en que deben dividirse los bienes, que no se indica el porcentaje que le corresponde.
Por su parte la parte actora en su escrito de contradicción alega que cursa inserta en el folio 36 de la presente causa en su parte infine la solicitud a este tribunal de un avaluó de los bienes litigiosos , con la intención de tener más certeza de la cuantía de la demanda que si hubiera visto un pronunciamiento no fuera necesario el precitado invocamiento, y que en cuanto al porcentaje que el artículo 148 del Código Civil, el cual cito y se tiene que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio, y señala el 50%, que por la cantidad de bienes litigiosos sobrepasa los cinco millones de bolívares y solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
PRIMERO: Opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción, pero luego se limita hablar de la competencia por no haberse estimado la demanda, de lo expuesto por la parte demandada en su escrito es evidente que confunde los términos jurisdicción con competencia, además no cabe oponer la falta de competencia en razón de la cuantía, si la parte demandante no ha estimado la demanda, por lo que es menester traer a colación los conceptos de JURISDICCIÓN y COMPETENCIA, la Jurisdicción Nacional y la Jurisdicción Internacional. La regulación de la jurisdicción es el medio para establecer si un tribunal venezolano carece de jurisdicción frente a un tribunal extranjero o ante la administración pública (también puede operar la falta de jurisdicción frente a un tribunal arbitral). Las reglas en materia de falta de jurisdicción están establecidas en los artículos
59, 62, 63, 64, 65 y 66 y como cuestión previa en al artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Las más importantes son las siguientes:
La falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero se declara de oficio en cualquier estado o instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En los restantes casos, la falta de jurisdicción solo puede oponerse, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia y solo puede oponerse a solicitud de parte. La Jurisdicción: Es aquélla regulada por el derecho público exclusiva del Estado, con la cual se persigue la resolución de controversias jurídicas, mediante la declaración de la voluntad de la ley. Es la función del estado de administrar justicia a los particulares para dirimir sus conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales. El pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará ante la Sala Político Administrativa para lo cual el tribunal consultante, remitirá inmediatamente los autos a la Sala, suspendiendo el procedimiento desde la fecha de la decisión. La Sala Político Administrativa deberá decidir la cuestión dentro de 10 días, con preferencia a cualquier otro asunto. Declarada con lugar la falta de jurisdicción el proceso se extingue (Art. 353 ejusdem), la determinación o decisión de la Sala sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación y alegatos, ateniéndose exclusivamente a lo que resulte de las actuaciones recibidas. La jurisdicción comunitaria; la Constitución establece dos tipos de principios que las regulan: Relativos al Estado como tal y Relativos al Estado dentro de la comunidad internacional. Principios relativos al Estado como tal, esto es, a su propia entidad como país. El más relevante es el de la independencia que significa la no sujeción a ningún otro estado u ente político (salvo la auto-sujeción o auto-limitación.) Ahora bien en cuanto a la Competencia por la cuantía: LA COMPETENCIA: Es la medida de la jurisdicción, es el conjunto de circunstancias, de modo, tiempo y lugar que delimita el ámbito dentro del cual, el Juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez, constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignadas al Juez por la Constitución y las leyes. La Competencia por el valor: En esta no se atiende a la calidad de la relación controvertida sino al aspecto cuantitativo de la misma, sobre la base del valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las distintas causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, todas las demandas son apreciables en dinero, aunque existen asuntos que no tienen una valoración económica, como los referidos al Estado y capacidad de las personas, cuyo conocimiento está atribuido a Tribunales específicos, y se clasifica en: desde 1, oo Bs. hasta 5.000.000, oo Bs. corresponde a los Tribunales de Municipio; y desde Bs. 5.000.001, oo en adelante, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia; toda demanda debe ser estimada. En cuanto a la competencia por la cuantía es menester traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 24 de Febrero del 2000, Sala de Casación Civil:
CASACIÓN DE OFICIO - I -Con fundamento en la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000. Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo: (..). La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.
Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’ (…).
Conforme al precedente jurisprudencial transcrito ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (...). Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales: La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber. Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda, y en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. Ahora bien observa esta juzgadora que la parte demanda opone la falta de jurisdicción como falta de competencia por estimación de la cuantía, pues alega el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa alegada no es procedente en derecho y así se establece.
Observa esta juzgadora que la parte demandante señala que en la diligencia de fecha 10/03/2006 y ratificado en fecha 26/05/2006 le solicitó al tribunal un avaluó para que sea el tribunal quien estime la demanda, este tribunal analizando las normas adjetivas citadas, así como los criterios jurisprudenciales, señala que la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene en primer término el demandante, y no le está dado en esta parte del proceso a esta juzgadora hacer un avaluó, para estimar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, previstas en el ordinal, 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada ciudadano NOEL CUSTODIO RODRÍGUEZ PÉREZ en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Seguido por la ciudadana YARITZA LUCENA, todos identificados en autos. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión. Comenzará a computarse el lapso de 8 días de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenido en el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 01.35 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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