REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Junio de 2.006.
Solicitud N° 1583-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CIRILO JOSE MURO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.752.971 de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación compuesta por tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor y dos (2) baños, edificadas con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda y pisos de granito, ubicada en la Carrera 02 entres Calles 05 y 06 del Sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con un área global de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (281,25 Mts.2), y un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 100,84 Mts2); y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 147 04 05; SUR: Carrera 02 que es su frente; ESTE: Parcela N° 147 04 21; OESTE: Parcela 147 04 23; invirtiendo para el momento de su construcción la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas CASIMIRO ADRIAN HERNANDEZ ALVAREZ y ERNESTO ARISTIDES ROJAS CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.379.977 y 4.803.638 respectivamente, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano CIRILO JOSE MURO ALVAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de Junio de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 330-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol.Nº. 1583/RAM Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
|