REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Junio de 2.006. Años: 196º y l47º
Expediente Nº 6940-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: “AGROPECUARIA ALVAREZ TORRADO, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de Junio de 2.003 (modificación), bajo el Nº 46, Folio 214, Tomo 17-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, CARLOS ENRIQUE GARCIA JIMENEZ y MANUEL DAVID ALVARADO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 90.484, 92.470 y 90.483 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADA: “LACTEOS DON CHELUIS”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo 2-B.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.863.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2.004, el Abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.484, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “AGROPECUARIA ALVAREZ TORRADO, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de Junio de 2.003 (modificación), bajo el Nº 46, Folio 214, Tomo 17-A, demandó a la empresa “LACTEOS DON CHELUIS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo 2-B.
por Cobro de Bolívares (Intimación).
Recibidas las actuaciones por este Juzgado en fecha 10-09-04 se admite la demanda, intimándose a la empresa “LACTEOS DON CHELUIS” a pagar las cantidades reclamadas (folio 27). Por diligencia de fecha 05-10-04, la parte actora solicita que se proceda al remate de los bienes embargados, por ser los mismos perecederos, avocándose el suscrito al conocimiento de la causa por auto de fecha 08-10-04, negando este Tribunal dicha solicitud por auto de fecha 11-10-04, hasta tanto se verificare la audiencia de las partes, para lo cual se fijó el tercer día de Despacho siguiente (folios 30-37). Por escrito de fecha 21-09-04, la representante de la demandada, presentó escrito de oposición en contra del procedimiento (folios 43-50). Por diligencia de fecha 25-10-04, el Abogado Manuel Alvarado, actuando con el carácter de Apoderado actor, solicita al Tribunal pronuncie sobre la extemporaneidad de la oposición presentada por la parte demandada (folio 56) En fecha 28-10-04, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas en tres (3) folios útiles. Por sentencia de fecha 02-11-04, el Tribunal ordena la ejecución de la demandada, condenándola a pagar las cantidades reclamadas, por considerar que la oposición realizada por la demandada fue extemporánea; decisión de la cual apeló la parte demandada, la cual fue oída por auto de fecha 11-11-04 y declarada con lugar por el Juzgado Superior, quien ordenó la continuación del procedimiento de conformidad con la Ley y fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda (folios 63-146). Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 20-01-06, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados a dicho acto (folio 171). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, promoviendo escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 06-03-06 (folios 175-177). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció este derecho (folio 180).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo, a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada. Ello significa que el procedimiento por intimación, no sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persigue el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba instrumental. La obligación debe ser líquida y exigible es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Los requisitos descritos y detallados con anterioridad se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, por cuanto el soporte de la demanda es precisamente unas facturas que contiene la acreencia de Lácteos Don Cheluis frente a Agropecuaria Álvarez Torrado C.A.
Antes de entrar al fondo del asunto debatido, por razones pedagógicas es necesario realizar las siguientes consideraciones sobre las facturas: Podemos comenzar diciendo que es el documento expedido junto con la mercancía por el vendedor al comprador, en el que constan los datos sobre los actuantes y la mercancía; ellas contienen las condiciones de la venta, las características de las partes como se dijo y en manos del comprador evidencia la demostración de la operación hecha y la obligación contraída por el vendedor. Cuando consta su aceptación por el comprador, sirve de prueba al vendedor; es decir, la finalidad natural de las facturas es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Nuestra Ley Adjetiva Mercantil en su artículo 124 resalta la importancia de la factura como medio probatorio y por ende de liberación de las obligaciones. Ahora bien, el problema que surge a raíz del uso de las facturas como instrumento mercantil, estriba en el hecho de si la persona que recibe la mercancía se encuentra facultada o autorizada para ese acto. Ha sido constante la doctrina al señalar que las facturas deben aparecer suscritas, firmadas o recibidas por quien obliga a la persona, sea ésta natural o jurídica; es decir, a diario encontramos dependientes recibiendo mercancías y por ende comprometiendo al principal, y ello es lógico que ocurra en virtud del dinamismo del comercio, el cual es voluble y cambiante con el transcurrir del tiempo.
En el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda y mucho menos ratificó el escrito de contestación efectuado en fecha 28-10-2004; así como tampoco promovió ni evacuó pruebas.
Al respecto tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos….”
De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (artículo 364 del C.P.C)…”
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es más que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado. Esta actitud omisiva, impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda más camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante y por consiguiente procedente su reclamación.
Queda evidenciado de autos que la demandada no contestó la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovió medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por la demandante Agropecuaria Alvarez Torrado C.A , y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la firma mercantil Agropecuaria Alvarez Torrado C.A., mediante su apoderado Abogado Alcides Escalona contra la firma personal Lácteos Don Cheluis, representada por la ciudadana Rosa Virginia Montes de Oca Lameda, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.677.440,oo) por concepto de capital, más la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.355,oo) por concepto de intereses calculados al 12% anual más los que se sigan venciendo. Así mismo se condena en costas a la demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Junio de 2.006.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 336-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m., se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6940-04
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