REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Junio de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº. 7.134-05
PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTES: MONTILLA DE MONTILLA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.714.367, y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONZO MONTERO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 24.370.
DEMANDADOS: LUGO MONTILLA CAROLINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.352.578 y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y CAUCHOS YARACUY, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 43, Tomo 3-A.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA CAROLINA LUGO: ELIANA RODRIGUEZ, FRANK ROMAN, ARCANGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 102.214, 63.370, 3.541 y 63.836, respectivamente.
APODERADOS DE LA EMPRESA CAUCHOS YARACUY, C.A.: ELIANA RODRIGUEZ y ARCANGEL CORDERO SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 102.214 y 3.541, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES (TRANSITO).
Por escrito de fecha 14-02-06, los Abogados en ejercicio MARISELA CORDERO APONTE, ELIANA RODRIGUEZ y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 63.836, 102.214 y 3.541, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.352.578, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y de la empresa CAUCHOS YARACUY, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 43, Tomo 3-A., estando dentro del lapso legal correspondiente para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Tránsito) intentada en su contra por la ciudadana AURA MONTILLA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.714.367, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Tribunal y la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que el accidente de tránsito objeto de este juicio, ocurrió en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo este Tribunal incompetente. Asimismo interponen cita en garantía en contra de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cual fue admitida por éste Tribunal en fecha 07-03-2006, ordenando la citación de la garante y decretando la suspensión de la causa por un lapso de noventa días. (folios 119-131). En fecha 14-06-06 se llevó a efecto el acto de contestación a la cita en garantía, en cuya oportunidad compareció el Abogado Marlon Gavironda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088 y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el que opuso igualmente las Cuestiones Previas opuestas con anterioridad (folios 137-194). Por auto de fecha 15-06-06 se da por terminado el lapso establecido en los artículos 386 del Código de Procedimiento Civil y se reanuda la presente causa (146).
Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia observa:
Vista la Cuestión Previa alegada tanto por la parte demandada como por el tercerista en garantía en el juicio de Tránsito (Daños materiales y Morales), el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda comparece el Apoderado Judicial de los demandados Abogado Arcángel Cordero Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.541 y procedió a oponer la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “ La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse …”, esgrime el apoderado judicial de los demandados que éste tribunal no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que el asunto, es decir el accidente automovilístico ocurrió en la Carrera 18 intersección con la Calle 60 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Más adelante esbozó dicho oponente que si bien es cierto este Tribunal tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado Lara, no es menos cierto que el accidente ocurrió en la ciudad de Barquisimeto; argumento éste que fue soportado por el tercero garantista, (empresa aseguradora) y por consiguiente debe aplicarse el contenido de la Ley Especial de Tránsito y Transporte en su artículo 150.
Al respecto debemos señalar que la tutela judicial está provista de una serie de formalidades que la hacen imprescindible para alcanzar la justicia, como valor supremo de un estado social, y para ello se requiere que el proceso judicial sea ordenado; es decir, es necesario establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes intervinientes en ese proceso, con el único propósito de evitar reposiciones inútiles.
Así pues, la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, no la ejerce un Tribunal único que conozca de la controversia que se suscite en todo el territorio nacional. La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Poder Judicial se ejerce por el hoy llamado Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los Tribunales de la jurisdicción especial. La citada Ley atribuye el conocimiento de determinados asuntos en razón de la jerarquía o grado del Tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y también por razones de índole territorial. Esa distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial es lo que se denomina competencia del juez, o como lo define Rengel Romberg (1.991, T.I.252) la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Cuando se habla de incompetencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decirlo el Poder Judicial, lo único que se discutiría es cual de los Jueces o Tribunales debe conocer y dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En el presente caso, el fondo de la controversia versa sobre un accidente automovilístico que ocurrió en la ciudad de Barquisimeto, en donde se reclaman daños materiales y morales. Ahora bien, el procedimiento de tránsito hoy en día es desarrollado siguiendo los trámites del procedimiento oral, regido por los principios procesales de brevedad, economía, celeridad, verbalidad, y la incorporación de la valoración probatoria por la libre convicción o sana crítica. A ello debemos agregar los principios rectores de inmediación y de concentración procesal.
En ese sentido tenemos que el accidente en cuestión ocurrió el día 16-05-2004, a las 9 y 40 a.m. en la Carrera 18 intersección de la Calle 60, jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, éste Tribunal no es competente territorialmente para conocer de la presente causa, razón por la cual la cuestión previa alegada debe ser declarada Con Lugar y así se decide. En consecuencia se acuerda declinar la presente causa por ante cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento civil, una vez que quede firme la presente decisión. En cuanto a la cuestión previa Nº 8 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la misma será resuelta con posterioridad en razón del fallo dictado.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el Territorio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Junio de 2.006- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 346-2006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7134-05/mdeu/04
|