REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Junio de 2.006.
Solicitud N° 1616-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZULAY JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.765.894, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LEOPODO NAVAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación construidas con paredes de bahareque sin friso y sin pintura, estructura del techo de cerhas cubiertas de zinc, piso de cemento pulido, ventanas de maderas rústica, puerta de hierro sin rejas, instalaciones eléctricas externas, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con un área global de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHOS METROS CUADRADOS (3.528,00 Mts2) y un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (68,88 Mts.2), ubicadas en el Sector El Onzo, camino vecinal, Municipio Torres del Estado Lara; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Juan Ballesteros; SUR: Casa solar de Cesar Medina; ESTE: Camino vecinal que es su frente y OESTE: Cerro. Alega la solicitante que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DEXSY ZULEY OVIEDO y CARMEN ROSA MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.527.965 y 11.698.753, respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ZULAY JIMENEZ MEDINA, antes identificada. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Junio de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 344-06, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
Sol.Nº. 1616-06 RAM/mdeu/4.
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