REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Junio de 2.006.
Solicitud N° 1.593-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGELA DE LA CARIDAD CASTILLO DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.926.105, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ANA ISABEL GRAU DE BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.378, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido perteneciente a la Municipalidad, cuya extensión es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts.2) y un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (112,59 Mts2), ubicado en el Sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y alinderado así: NORTE: Carrera 01; SUR: Parcela 147-06-13; ESTE: Parcela 147-06-07; y OESTE: Parcela 14-06-05; constituidas por una casa construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido y techo de acerolit; compuesta por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y comedor. Alega la solicitante que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada y la consignación de la mensura del terreno objeto de la solicitud. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NICHO EVELIO GUARICUCO RODRIGUEZ y ANSELMA COROMOTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.766.102 y 5.932.026 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANGELA DE LA CARIDAD CASTILLO DE MOSQUERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y entréguense a la parte interesada. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Junio de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 356-06, se publicó siendo la 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Sol. 1593/mdeu.4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR