REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Junio de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº. 7097-05.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO HERRERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.463.183 domiciliado, en Barquisimeto Estado Lara; propietario del vehículo identificado con el Nro. 3, Marca Ford, Placa 69U-KAG, Clase Camión, Modelo Hurí 9000, Tipo Plataforma, Color Rojo y Blanco, Serial Carrocería AJY90VM83170, Año 1.979.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IVOR ORTEGA FRANCO y JHOEL ORTEGA LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 7.228 y 79.441 respectivamente.
DEMANDADO: GERARDO VIVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.487 y de este domicilio, propietario de los vehículos, Nro 1; Marca: Fiat; Placa: 39B-IAN, Serial de Carrocería: DD150C10030,; Modelo: CM 150; Año: 1985; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Volteo y Nro 2; Marca Chevrolet, Placas 85J-TAA. Modelo C-30. Clase Camión, Año 1.998, Color Blanco, Tipo Estaca, Serial Carrocería VHBHR34JXJJJ108297.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA, DALIA RODRIGUEZ y MARIA LAURA RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 11.165, 92.379 y 92.001respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Tránsito).
Por escrito de fecha 29 de Marzo de 2.005, el ciudadano RUBEN ANTONIO HERRERA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.463.183 domiciliado, en Barquisimeto Estado Lara; propietario del vehículo identificado con el Nro 3, cuyas características son: Marca: Ford, Placa 69U-KAG, Clase: Camión, Modelo: Hurí 9000, Tipo: Plataforma, Color: Rojo y Blanco, Serial: Carrocería AJY90VM83170, Año: 1.979; asistido por el Abogado en ejercicio IVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.228, demandó al ciudadano GERARDO VIVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.487 y de este domicilio, propietario de los vehículos identificados con los Nros 1; Marca: Fiat; Placa: 39B-IAN, Serial de Carrocería: DD150C10030,; Modelo: CM 150; Año: 1985; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Volteo y 2; Marca: Chevrolet, Placas: 85J-TAA, Modelo: C-30, Clase: Camión, Año: 1.998, Color: Blanco, Tipo: Estaca, Serial Carrocería: VHBHR34JXJJJ108297; por Daños Materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de Diciembre del año 2.004, aproximadamente a las 10:15 p.m., en el sector diagonal a la Estación de Servicio La Entrada, Carretera Lara-Zulia, Municipio Torres del Estado Lara, en el momento en que el vehículo de su propiedad, identificado con el Nro 3, conducido por el ciudadano Henry Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 8.103.169, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, se desplazaba en sentido hacia Barquisimeto, fue impactado por los vehículos Nros 1 y 2, que se incorporaban a la vía, en sentido Carora Maracaibo, al salir de la Estación de Servicio La Entrada, causando una serie de daños a un poste de transformadores de distribución eléctrica y una cerca de estantillos de madera y alambre de púas perteneciente a una casa de familia colindante, así como al vehículo de su propiedad, los cuales fueron valorados por el perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto éste que el propietario de los vehículos en referencia se ha negado a cancelar por vía extrajudicial, por lo que procede a demandarlo por la cantidad de Bs. 32.300.000,00 por concepto de Daños Materiales peritados, gastos de remolque y depósito de su vehículo; promoviendo y ratificando el valor probatorio de las actuaciones de Tránsito y las declaraciones de los testigos, así como la prueba de Informes (folios 01-17). Admitida la demanda en fecha
31-03-05, se emplazó al demandado para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folio 18). Practicada la citación del demandado en fecha 26-04-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el acto de Contestación a la demanda se llevó a efecto el día 24-05-05, en cuya oportunidad comparecen los Abogados Douglas Rodríguez y Dalia Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.165 y 92.379 respectivamente y consignan escrito en dos (2) folios útiles, en el que negaron y rechazaron todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Fernando José Montero, Jorge José López, Reinaldo Antonio Falcón Mendoza, Juan Tomás Crespo Gutiérrez y Frenyl José Rojas Álvarez (folios 31 y 32). Por auto de fecha 25-05-05, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha 01-06-05, con la presencia del Abogado Ivor Jesús Ortega Franco, en su carácter de Apoderado Actor, no así la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folio 36). Por decisión de fecha 03-06-05, el Tribunal fijó los límites de la competencia, la cual quedó circunscrita a los alegatos del demandante referentes a la responsabilidad de los conductores de los vehículos identificados con los Nros. 1 y 2, reclamados por la actora, así como también la defensa alegada por la demandada en cuanto a la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nro. 3; asimismo se declaró abierto un lapso de cinco días de Despacho, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, derecho éste que ejercieron ambas partes, procediendo el Tribunal a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 20-06-05 (folios 37 al 48). Dichas pruebas fueron evacuadas en el lapso legal, renunciando la parte actora a la prueba de Informes, acordándose notificar a las partes mediante boletas, fijándose por auto de fecha 01-06-06, la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral la cual tuvo lugar en fecha 27-06-06, en presencia de los Apoderado de las partes actora y demandada respectivamente, quienes realizaron sus correspondientes exposiciones y presentaron los testigos promovidos. Concluido el
debate oral, se declaró con lugar la demanda, condenando al demandado a cancelar la suma de Bs. 32.300.000,00, por concepto de Daños Materiales y demás gastos y condenando en costas a la parte perdidosa (folios 63 -71).
Este Tribunal para decidir observa
La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación …(omisis)”
A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigiosos por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justica, expresó:
“ Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Así las cosas, tenemos que el accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como se señala en dicho informe; el cual no fue en ningún momento desvirtuado por el demandado valorándose conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, como documento público por emanar de funcionarios autorizados para ello. No conforme con ello debe este juzgador examinar las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar la responsabilidad y culpabilidad del accidente en cuestión. En ese sentido es oportuno señalar que ambas partes promovieron pruebas, siendo que fue levantada Inspección Judicial por parte del Tribunal y que fuera promovida por la parte demandada, que corre a los folios 51 y 52, prueba que se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. En lo que respecta a las testificales
promovidas y evacuadas por la parte demandada ciudadano FRENYIL JOSE ROJAS tenemos que dicho testigo en la preguntas formuladas por el apoderado judicial manifestó “no haber presenciado el accidente y que el referido accidente no fue causado por exceso de velocidad por parte del Camión Guri”; por su parte el testigo REINALDO ANTONIO FALCON MENDOZA, en la pregunta que le fuera formulada por el propio apoderado judicial del demandado manifestó “no haber presenciado el accidente”, dichas testimoniales se desechan conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber presenciado el accidente. En relación al tercer testigo presentado por la parte demandada ciudadano JUAN TOMAS CRESPO, éste tribunal no lo valora por ser el chofer de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, y obviamente por tener un interés directo en las resultas del juicio, todo ello conforme a lo previsto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el accionante promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO RODRIGUEZ y GAUDHI ORACIL BICEÑO SEGURA, ambos testigos fueron categóricos en sus respuestas al igual que en las repreguntas formuladas, no cayendo en contradicción, razón por la cual se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba en favor del demandante.
Siendo que el demandado no logró desvirtuar la pretensión del demandante con pruebas fehacientes, y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este juzgador forzosamente declarar procedente la demanda incoada y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano RUBEN ANTONIO HERRERA MELENDEZ contra el ciudadano GERARDO VIVOLO, ambos identificados anteriormente, y condena al demandado a cancelar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.300.000,oo) por concepto de daños materiales más gastos de depósitos. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Junio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7097-05.-
mdeu.4.-
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