REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Junio de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº. 7462-06.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judidicial del Estado Lara, el día 21 de Julio de 1.992, bajo el N° 34, Tomo 2-A; representada por la Abogada en ejercicio MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120.
DEMANDADO: NEWIS MARCELINO GOMEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.523, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y MARIO JOSE QUERALES SALAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 67.724. y 75.754 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 16-05-06 el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.724, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 12-05-06, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por la empresa mercantil INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judidicial del Estado Lara, el día 21 de Julio de 1.992, bajo el N° 34, Tomo 2-A contra el ciudadano NEWIS MARCELINO GOMEZ NAVAS, mediante el cual el a-quo homologó el convenimiento suscrito por la ciudadana SORAIDA BALDALLO, ocupante del inmueble objeto de la demanda y la parte accionante, teniéndose como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (folio 121), fundamentando dicha apelación en el hecho de que dicho convenimiento fue suscrito por la actora y una persona extraña ajena al procedimiento, siendo que el convenimiento sólo puede ser objeto de homologación cuando es celebrado entre las partes intervinientes. Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 18-05-06, el Tribunal fijó un lapso de diez días de Despacho, a los fines de dictar sentencia (folio 125).
Este Tribunal para decidir observa:
La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Estando claros los límites de la controversia para decidir, quien juzga observa que a pesar de que la apelación versa sobre un auto interlocutorio con carácter definitivo que homologó un convenimiento como se dijo con anterioridad y que fue oido en ambos efectos, éste Tribunal pasa a pronunciarse únicamente respecto a la validéz de dicho acto; sin entrar a analizar el fondo de la causa.
La transacción, el convenimiento, la conciliación y el desistimiento entre otros, constituyen mecanismos de autocomposicón procesal previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil, por medio de los cuales las partes en un juicio acuerdan, suspenden o ponen fin a una controversia pendiente.
En el presente caso nos encontramos frente a un convenimiento realizado entre la Abogada María Matilde Ferrer, en representación de la empresa “INMOBILIARIA COLONIAL, C.A.” y la ciudadana Soraida Baldallo, titular de la cédula de identidad N° 11.750.366, con ocasión a un juicio de Desalojo intentado por Inmobiliaria Colonial C.A; antes identificada y el ciudadano Newis Marcelino Gómez Navas, titular de la cédula de identidad N° 5.936.523 y de este domicilio.
Ahora bien, el convenimiento se encuentra estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
La doctrina por su parte ha sido pacífica en definirlo como un acto voluntario del accionado donde reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Se puede definir como un acto de disposición de derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo quienes están facultados para poder disponer de ellos (subrayado nuestro). Entre algunas de las caracteristicas que identifican al convenimiento, tenemos que el mismo nunca es tácito, ya que por su propia naturaleza debe ser expreso, al mismo tiempo que tampoco puede estar hecho con reservas y condiciones pues carecería de eficacia.
En tal sentido tenemos que el convenimiento al ser un acto de disposición de derechos litigiosos, se requiere de capacidad de obrar en juicio para ejercer los mismos; que no es otra cosa que la medida de aptitud de una persona para realizar actos jurídicos válidos en un proceso, ya sea en condición de titular o apoderado judicial. En el presente caso, tenemos que en el convenimiento celebrado aparece involucrada un tercero (Soraida Baldallo), quien de la lectura del libelo y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no aparece que la referida ciudadana sea codemandada o tercero coadyuvante del demandado Newis Gómez, por lo que a todas luces resulta ilegal reconocer la voluntad expresada por esta ciudadana al convenir en una demanda de la cual no forma parte; máxime si tenemos en cuenta que para actuar en juicio en nombre de otro es necesario tener poder para ello, lo cual no se da en el caso que nos ocupa. Por otra parte quien juzga considera inoperante el convenimiento, ya que el juicio en cuestión es instaurado en contra del ciudadano Newis Gómez y no contra Soraida Baldallo por lo que deberá proseguir el juicio contra el primero de los nombrados, y más aún cuando éste alego defensas previas a su favor, las cuales tendán que ser resueltas; sin olvidar que dicho convenimiento es inejecutable por carecer de coercibilidad, ya que la persona que se comprometió no forma parte de la relación jurídica procesal como se señaló anteriormente y así se establece..
En virtud de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HUGO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.724, en su carácter de Apoderado de la parte demandada. Se declara NULO Y SIN EFECTO el auto de fecha 12-05-06, que homologó el convenimiento suscrito por la ciudadana SORAIDA BALDALLO, asistida por la Abogada LUZ MARINA HERNANDEZ y la Abogada MARIA MATILDE FERRER, en su carácter de representante legal de la empresa INMOBILIARIA COLONIAL, C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, prosígase con el juicio en la etapa que se encontraba para el momento de la consumación del acto írrito. Queda así REVOCADO el auto apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del auto atacado. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Bájense las actuaciones en la oportunidad de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Junio de 2.006. Años: 196° y 147°.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 306-2006, se publicó siendo las 12:30 p.m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg.JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7462-06.-
mdeu.4.-
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