REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Junio de 2.006.
Solicitud N° 1429
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YENNY GREGORIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 11.699.888, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) habitación, un (1) baño, un (1) aljibe, totalmente cercada con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento, construidas sobre un lote de terreno Ejido urbano de la Municipalidad, que tiene una extensión aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (447,00 Mts.2), ubicado en LA Carrera La Candelaria, entre Calles “F” y Calle La Pastora, sector San Vicente de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa solar que es o fue de Marcos Álvarez; SUR: Carrera La Candelaria que es su frente; ESTE: Casa solar que es o fue de Norma Barrios y; OESTE: Casa solar de José Suárez; alega que dichas bienhechurías las hubo a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, invirtiendo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada y la consignación de la mensura vigente. Examinados los recaudos presentados, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DIOMEDES FRANCISCO CHIRINOS y ALFREDO DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.997.769 y 9.632.306 respectivamente, ambos de este domicilio y consignada la mensura del terreno; éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YENNY GREGORIA ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Junio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 307-2006, se publicó siendo las 1:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,

Sol.Nº. 1429/RAM/mdeu.4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR