REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 07 de Junio de 2.006.
Solicitud N° 1567-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.762.844, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MAGRID APONTE JUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.654, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, construida con bases de concreto, paredes de adobes y ladrillos, estructura del techo de madera cubierta con caña y tejas, pisos de baldosas de arcilla, puertas de madera maciza, ventanas de madera acabada, compuesta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor; edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano de la Municipalidad, con una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (238,28 Mts.2), ubicado en la Carrera 07C (Zulia), entre Calles 27 (Maracaibo) y Callejón Divino Niño, Sector La Toñona de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; identificada con el código Catastral N° 10-120-10-23-01-00-000; cuyos linderos son: NORTE: Callejón Divino Niño; SUR: Parcela 1201024; ESTE: Carrera 07C (Zulia) que es su frente y; OESTE: Parcela 1201029; cuyo monto de inversión para la adquisición de materiales y pago de mano de obra es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JHOMSON ASDRUBAL MENDOZA NAVARRO y FRANCISCO JAVIER PIRE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.693.113 y 16.441.736 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Junio de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 310-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1567/RAM/mdeu/4.
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