REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO



ASUNTO: KP02-R-2009-000380

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

QUERELLANTE: ERNESTO ANTONIO ALVAREZ LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.879.585.

APODERADA JUDICIAL: Abg. JANETH MELENDEZ ROSALES, Inpreabogado Nº 114.307, con domicilio procesal, en la Av. Domingo Méndez con Av. El Palmar, Centro Comercial San Antonio, piso 1, local 9, Cabudare Estado Lara.

DEMANDADO: MANUEL ALBERTO ALVARZ ALCON, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-14.093.461, con domicilio en el Sector El Copey, Sector Las Mercedes de la Parroquia San Miguel, Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara.


En fecha 17/09/08 se recibe en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, escrito de libelo de demanda, acompañado de sus recaudos, presentado por la abogada Janeth Melendez, mediante el cual interpone una Querella Interdictal de Restitución por Despojo, por auto dictado por el Tribunal se ordena oír a los testigos evacuados en el justificativo de testigos, para pronunciarse sobre la admisión de la causa y se ordena oficiar al INTI, para que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes (fs. 35 al 36), en fecha 23/09/09 se oyen los testigos en el Tribunal (fs. 37 al 40), en fecha 07/04/09 el Tribunal se Traslada a la sede de la ORT-Lara, para realizar una revisión del expediente administrativo signado con el Nº 13-3-RDGP-08-6248 (fs. 42 al 43), en fecha 13/04/09 el Tribunal dicta una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde declara Inadmisible la Querella Interdictal de Restitución por Despojo (fs. 45 al 50), en fecha 21/04/09 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora cursante al folio 52 y se remite la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 55 al 56). En fecha 24/04/09 se recibe en esta Alzada la presente causa (f. 57), en fecha 27/04/09 se admite la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 240 d la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 58), en fecha 06/05/09 se recibe escrito de pruebas presentado por la parte actora (fs. 60 al 65), en fecha 08/05/09 se admiten las pruebas promovidas (f. 66).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El presente juicio fue instaurado por el ciudadano Ernesto Antonio Álvarez Ladino, a través de su apoderada judicial Janeth Meléndez Rosales, con motivo del despojo que le ha causado el ciudadano Manuel Alberto Álvarez Alcon sobre una parte considerable del fundo ubicado en el Caserío Copey, sector Las Mercedes, Siquisique, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, quien en el mes de mayo de 2008 mediante violencia y arbitrariedad ocupó el lindero Naciente (ESTE) con camino real, destruyendo la cerca perimetral, contratando tractores para talar los arboles que estaban ubicados en esa área, construyendo en menos de dos semanas, unas bienhechurías.
En el caso que nos ocupa, la información aportada por los testigos Guzmán de Jesús Perozo y Daniel Profeta Perozo, no es suficientemente completa para tener una ilustración del hecho controvertido en el presente juicio, ya que los mismos se limitan a responder las preguntas sin explicación alguna de los hechos que vienen a colación, motivo por el cual este Juzgador no los valora por cuanto no aportan elementos específicos que permitan demostrar los actos de despojo alegados por el querellante. Así se decide.
También se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2009, en la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, del Instituto Nacional de Tierras que según expediente administrativo Nº 13-3-RDGP-08-6248, que guarda relación con el presente asunto, cursa ante dicho organismo una solicitud de declaratoria de permanencia y que la ciudadana María Matilde Álvarez Ladino, tienen un expediente Nº 06-13-0901-4627-PF, enviado a Caracas, previa sustanciación igualmente relacionado con solicitud de declaratoria de permanencia.
Al respecto considera quien Juzga, que el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. (negrita y subrayado nuestro).

La normativa anteriormente transcrita limita la posibilidad del Juez a practicar cualquier medida de desalojo que afecte a los favorecidos de declaratorias de permanencia, ya que este proceso garantiza a dichos beneficiarios la actividad a desarrollar, tal como lo prevé la Ley, por lo que considera éste Juzgador un elemento que imposibilita la admisibilidad del presente juicio.
El artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la referida norma se desprende que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa, mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo; el hecho del despojo; que el querellado sea el autor del despojo; que el querellado posea o detente la cosa y la identidad de la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detente o posea el querellado.
Después de analizar cuidadosamente las pruebas, especialmente las declaraciones de los testigos del querellante y de haber sido valorada las mismas, el querellante no probó los elementos indispensables que le señala el artículo 783 del Código Civil y que por lo tanto, es necesario para este Tribunal declarar que la presente acción no debe ser admitida, como así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yris Medina en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada 13 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por el ciudadano Ernesto Antonio Álvarez Ladino contra el ciudadano Manuel Alberto Álvarez Alcon. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, al PRIMER (01) DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.