REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2006-000620
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
QUERELLANTE: SANTOS PACHECO VILLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.180, con domicilio en el Caserío, “El Chopo” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
APODERADO QUERELLANTE: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA Y MARY CARMEN JIMÉNEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de cédula de identidad Nrs. V-8.052.186, V-9.250.402 Y v-10.143, E Inpreabogado Nrs. 42.833, 73.624 y 60.470 respectivamente, todos con domicilio en Guanare.
APODERADO DEL QUERELLADO: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, HEBER JOSÉ PÉREZ ARIZA Y ELDER LUIS HERNÁNDEZ OLACHEA, Inpreabogado Nos 42.833, 73.624 y 101.924 respectivamente.
QUERELLADO: MARIA ELEONOR GARCÍA, MARIA ZENAIDA GARCÍA Y FRANCISCO GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-12.236.220, V-10.727.690 y V- 13.275.090 respectivamente, con domicilio en el Caserío Capure en la Carretera Principal de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare.
APODERADO QUERELLADO: OMAR JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA Y BETTY JUDITH ALDANA, con Inpreabogado Nrs. 53.332, 56.617, 105.057 y 117.467 respectivamente, todos con domicilio en Guanare, Estado portuguesa.
JUZGADO DE LA CAUSA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente N° 00030-A-06
Por libelo de fecha 09 de enero del año 2006, el ciudadano Santos Pacheco Villegas, venezolano, mayor de edad, casado, productor de café, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.180, con domicilio en el Caserío “El Chopo” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, Inpreabogado N° 42.833 y titular de la cedula de identidad N° V- 8.052.186, interpuso Acción Interdictal de Amparo por Perturbación contra los ciudadanos Maria Leonor García, Maria Zenaida García y Francisco García, quienes son mayores de edad. Con cédula de identidad N° V-12.236.220, V-10.727.690 y V-13.275.090, domiciliados en el Caserío Capure en la Carretera Principal de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes según aduce el actor en forma obstinada absurda y demostrando poco respecto a los derechos ajenos, en fecha 13 de enero de 2005, iniciaron actos violentos, cortando el alambre que dividía el predio, en fecha 13-10-2005, cortaron la cerca de alambre de púas que protege la propiedad consistente en un lote de terrenos Rurales con sus Bienhechurías allí desarrolladas en un área de terreno constante de ………cinco Hectáreas (5 has) contenidas en dos (02) áreas de terrenos Rurales, ubicadas en el caserío “El Chopo” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte Sucesión Vidal; Sur: Carretera de Penetración Monte Claro-El Chopo; Este: Terrenos de Rosalino Pimentel; Oeste: Terrenos de Aquiles Rosales. Además de cortar el alambre que dividía los predios, el 13 de octubre de 2005, continuaron ejerciendo estos actos, contando la cerca de alambre de púa que protege la propiedad y ganado vacuno del querellante, así como también parte la población cafetales que con mucho esfuerzo aduce el querellante, renovó para una mejor producción, destruyeron (100mts) de manguera de ¾ que suministraba el agua de regadío de los cafetales y demás cultivos, tomada de la Quebrada “El Chopo” siendo esa fuente de agua de donde se surte el preciado liquido para el consumo tanto de la familia como los animales y cría. El querellante fundamenta la acción de conformidad con lo contenido en los artículos 1, 24, 206, 207, 208 numeral 1, 13, 14, artículos 210, 209, 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con los artículos 771, 773, 782, 666, 647 y siguientes del Código Civil y los artículos 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 01 al 12). Finalmente, solicita el querellante, la admisión de la acción y se practique el decreto de amparo a la posesión practicando todas las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de dicho decreto.
Promovió como pruebas los siguientes recaudos:
- Poder Apud-Acta amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Santo Pacheco Villegas a los abogados Joham Eli Quiñones Betancourt, Heber José Pérez Ariza y Mary Carmen Jiménez (f.13).
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de este Estado marcadas “I” (fs. 14 al 55).
- Acta Policial marcada “D” (fs. 56 y 57).
- Marcado “P” documentos de Venta, que indican que se trata de un predio rural y sus bienhechurías (f.17 al 19).
- Plano con coordenadas UTM, marcado “C”, de donde se desprende la ubicación del predio, la extensión del mismo y los ocupantes de los Fundos colindantes.
- Justificativo de testigo marcado “J”, evacuados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y de donde se desprende las testimoniales de los ciudadanos Maria Juliana Torres y Silvino Castellanos (fs. 58 al 61).
La causa se admitió en fecha 12/01/2006 y se decretó el Amparo a la Posesión Legítima ejercida por el querellante (fs. 62 al 64); la Procuradora Agraria Regional del Estado Portuguesa se dio por notificada el día 23/01/2006 (f. 68); cursa al folio 70 poder otorgado por el actor a los Abogados Joham Eli Quiñones Betancourt, Heber José Pérez Ariza y Elder Luis Hernández Olachea. La medida de Amparo decretada se llevó a efecto el día 08/02/2006 (fs. 73 al 84); en fecha 20/02/2006 la Secretaría de Seguridad Ciudadana remitió oficio N° 0176 acompañándolo de copias certificadas de expediente s/n relacionado al caso de los ciudadanos LEONOR GARCIA y OTROS y SANTOS PACHECO VILLEGAS (fs. 96 al 160); la parte querellada se dio por notificada en fecha 01/03/2006 (fs. 163 al 165); en fecha 15/03/2006 la parte accionada presentó escrito de pruebas (fs. 166 al 174); de la misma manera lo hizo la parte accionante en fecha 20/03/2006 (f. 178); en fecha 27/03/2006 la parte accionante consignó por medio de escrito plano de la parcela objeto de la acción (fs. 184 y 185)
Testigos promovidos por la parte accionante:
- María Juliana Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 12.720.474, quien debidamente juramentada dijo que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano accionante; que ratifica en todas y cada una de sus partes las preguntas y respuestas que le acaban de leer; de seguido el apoderado de la contraparte procedió a ejercer el derecho a repreguntas a lo que la testigo respondió que el accionante tiene más de cinco años allí poseyendo ese terreno que el compro ese terreno, que el señor García que es el que colinda con el lo esta perjudicando que siempre llega a cortarle las mangueras y las matas; que si le consta que el accionado le ha perjudicado todas las siembras que el alambre incluso se lo cortó; que ella lo único que sabe del señor Santos Pacheco es que esos terrenos son de el que los compró hace más de 5 años; que sí le consta que dicha ocupación abarca un lote de terreno de tres mil metros cuadrados (fs. 189 al 191).
- Silvino Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.374.064, quien debidamente juramentado ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos que le pusieron a la vista. De seguido el apoderado de la contraparte realizo las repreguntas a lo que el testigo respondió que si le consta que la posesión es del ciudadano accionante por que el fue testigo de cuando compró y fue testigo del documento; que sí conoce la ubicación exacta del lote de terreno; que los accionados primero y principal cortaron el alambre después cortaron las plantas de café y el cambur y que el año pasado en la segunda semana de noviembre le cortaron el acueducto; que eso no les pertenece a ellos porque Santos Pacheco compró a los cuñados los terrenos para trabajar (fs. 192 y 193).
Testigos promovidos por la parte accionada:
- Matilde Antonio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 1.213.259 quien debidamente juramentado dijo que sí conoce al accionante y a los accionados; que es jefe del Caserío El Chopo; que sí tiene conocimiento del problema surgido; que el querellante no ha ocupado el lote de terreno por más de 5 años; que estuvo en el primer procedimiento pero que para el segundo fue pero ya había pasado la inspección; que el la primera inspección fue Atahulpa y en la segunda no sabe; que no pasó nada que el señor quiere pasarse para la posesión de ellos debido a que eso no está en el chopo. De seguido el apoderado de la contraparte ejerció el derecho a repreguntas y el testigo contestó que las ciudadanas accionadas viven en la quebrada la Virgen que tienen un encargado allá y van una o dos veces por semana; que el demandante vive en el Copo; que no recuerda pero que le parece que la primera inspección fue en julio o agosto; que el año pasado 2005; que cuando fueron a la primera inspección Santos Pacheco estaba sembrando café; que no estuvo al tanto de la denuncia hecha por Santos Pacheco (fs. 199 y 200).
- Orlando Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.629.195, respondió que sí es vecino colindante de los demandados; que sí sabe que están en conflicto; que el opina en que cuestión de aclarar los documentos (sic); que el accionante no ha venido ocupando un lote de terrenos por aproximadamente de 5 años; que le consta porque es vecino; que como lo dijo anteriormente es cuestión de arreglar documento porque tanto la posición de Santos Pacheco como los de arriba mencionados pertenecen a un documento global el cual no fue repartido legalmente por el primer dueño el cual fue Climacio García el cual le dio de boca no legalmente a sus hijos estos lotes de terreno que los cuales tienen conocimiento los hijos del heredero; que los accionados si poseen y ocupan este lote de terreno ya sea por sí o por medio de un encargado. Posteriormente el apoderado de la parte querellante realizó las repreguntas a lo que el testigo respondió que le consta que Santos Pacheco tenía la manguera pero no de la quebrada el Chopo; que no sabe si la manguera fue destruida; que no sabe que cultivos tiene el accionante; que cree que los accionados tienen su residencia en la Quebrada la Virgen que no está muy seguro; que sí conoce al querellante como productos y ganadero y que el sepa posee una finca en Bajo Seco y dos en el Chopo; que no estaba enterado cuando empezó el conflicto; que sabe que los accionados están residenciados en la quebrada la Virgen por medio de encargados y visitas o estadías de ellas semanalmente; que sí sabe donde está ubicado el terreno (fs. 201 y 202).
- Héctor José Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.629.095, quien debidamente identificado y juramentado dijo que actualmente si es el encargado de la finca de los accionados y es vecino de ambas partes; que sí cuida y custodia otras fincas; que no sabe la cuenta; que Santos Pacheco si es el ocupante del lote de terreno cercano a la finca el chopo; que pues que ahí que las equivocaciones de los zanjones porque el zanjón que divide el Chopo es el de allá y el de acá es otro zanjón pero que se hace de una agua viva; que Santos Pacheco si ha ocupado un lote de terreno dentro de la finca. Luego el apoderado de la parte accionante y el testigo respondió que los accionados le cancelan cuando el les ayuda un día o dos días; que el accionante tiene como dos años más o menos (fs. 203 y 204).
- Aquiles Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 4.304.581, quien debidamente juramentado indicó ser vecino del accionante así como de los accionados; que el escuchó unos pequeños comentarios recientemente del problema que tienen ellos; que el pasa por la orilla de la carretera y ve el pedazo que dicen; que no sabe si el accionante ha ocupado el lote por más de 5 años. De seguido el apoderado de la parte accionante realizo las repreguntas a lo que el testigo contestó que el conflicto ocurre hace tiempo; que el sabe que el terreno está a mano izquierda y que no sabe quien lo trabaja; que cuando pasa el ve Unas maticas ahí pero que no sabe más nada; que no sabe quien las sembró; que conoce a los García de vista y trato que unos están en Biscucuy y otros en la Quebrada de la Virgen; que conoce al accionante de vista y trato que esta residenciado en el Chopo y Bajo Seco; que no sabe si el querellante hace una toma desde la Quebrada para surtirse de agua; que no sabe nada de eso; que bueno que por el pie de la carretera el troncal que los demás linderos si no los conoce; que el ve las maticas pero que no le ha puesto mucho cuidado; que no sabe exactamente cuanto tiempo tienen esas maticas sembradas (fs. 205 y 206).
La parte actora presentó escrito de alegatos en fecha 04/05/2006 (209 al 213); en fecha 05/04/2006se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria por cuanto ninguna de las partes compareció al Tribunal (f. 214); el día 05/04/2006 la parte querellada consignó escrito de alegatos (fs. 215 al 218). En fecha 24 de abril de los corrientes, el A Quo tomó su decisión declarando Con Lugar la Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión y Condenó en Costas a la parte accionada (fs. 238 al 250), de lo anterior apeló la parte demandada (f. 251), oyéndose el recurso en un solo efecto (f. 253). La causa se recibió en Alzada en fecha 17/05/2006 (f. 255), admitiéndose a sustanciación el día 18 del mismo mes y año (f. 256), conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 772 del Código Civil, que:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por otro lado, el artículo 702 ejusdem, establece:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión” (omissis).
Como bien se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida en este caso, es un amparo por perturbación y que de acuerdo a las normas anteriormente transcritas le corresponde al querellante la prueba de que tiene posesión legitima como lo exige el artículo 782 del Código Civil sobre el inmueble objeto de la querella, pero además debe probar que la acción la ejerce dentro del año siguiente a que se produjo la perturbación, que efectivamente el querellante sea perturbado en la posesión e insiste expresamente en el mantenimiento de la misma.
Para demostrar la carga probatoria, la parte querellante produjo las siguientes:
- Copia fotostática simple del documento de venta realizada por la ciudadana Aura Rosa Durán al ciudadano Santo Pacheco Villegas, debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el N° 2, folio 1 al 3, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Primero de fecha 07-01-04 sobre un fundo agrícola ubicado en el Caserío El Chopo, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con una extensión de terreno de 5 hectáreas. Dichas copias no fueron impugnadas motivo por el cual se le debe tener como elemento probatorio válido con lo cual se demuestra únicamente el derecho de propiedad de la accionante, sin que ellas sirvan para demostrar los requisitos probatorios que conlleva el amparo por perturbación. Así se decide.
- Plano con coordenadas UTM, marcado “C”, de donde se desprende la ubicación del predio, la extensión del mismo y los ocupantes de los Fundos colindantes
- Copia simple del Acta Policial marcada “D” (fs. 56 y 57), correspondiente a la denuncia efectuada por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Portuguesa en fecha 18-01-05
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcadas “I” (fs. 14 al 55).
- Plano emitido por el Departamento de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (f. 185)
- Justificativo de testigo marcado “J”, evacuados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y de donde se desprende las testimoniales de los ciudadanos Maria Juliana Torres y Silvino Castellanos (fs. 58 al 61).
TESTIFICALES:
- De la declaración de los ciudadanos María Juliana Torres y del ciudadano Silvino Castellano, se desprende que ambos son contestes en afirmar los hechos que constituyen la perturbación y de la forma en que se realiza y el tiempo que tiene el señor Santo Pacheco en la parcela señalada, que junto con la inspección ocular queda demostrado el hecho de la perturbación. Sin embargo, este Tribunal considera que uno de los elementos fundamentales a demostrar en el procedimiento de la acción de amparo por perturbación, es la posesión legítima, la cual tiene que ser en materia agraria de la manera siguiente:
“ Planteada esta situación de orden doctrinal considera este juzgador pertinente a señalar que en materia de Interdictos Restitutorios por Despojo, el querellante debe acreditar sustancialmente la posesión sobre el predio su-litis, así como el despojo y la fecha misma, tal cual como se ha dejado establecido en el particular segundo de este fallo. Y deben reputarse como actos posesorios desde el punto de vista agrario, los consistentes en la explotación económica del suelo por medio de pastos así como la realización de mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y a tenor de lo señalado en el artículo 32 Segundo Aparte, de la Ley de Reforma Agraria…”(omissis).
A juicio de este Tribunal dichos testigos no se aprecian por considerar que los mismos no deponen sobre la posesión legítima que es elemento fundamental para que prospere dicha acción, y es así como este Tribunal no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Con referencia a la solicitud que hiciera el Tribunal de la Causa a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, éste Tribunal considera que dichas actuaciones no tienen merito para la demostración del contenido de los artículos 772 y 782 del Código Civil y que por lo tanto no les confiere valor probatorio en cuanto a tales demostraciones.
TESTIFICALES:
De la declaración aportada por los ciudadanos Héctor José Azuaje, Aquiles Rosales, Matilde Antonio Fernández y Orlando Rosales, este Tribunal no aprecia dichas declaraciones por considerar que las mismas no guardan relación con los hechos que se tratan de demostrar en la presente causa, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que la acción propuesta no debe prosperar como así se decide.
DECISION
Cumplida como ha sido la tramitación procesal y siendo la oportunidad para dictar el presente fallos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2006, por el apoderado de la parte accionada, Abogado Orman José Aldana Fernández. SIN LUGAR el Interdicto de Amparo por Perturbación. SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
TSG/BEC/avm.
|