REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2004-000690
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.423 y 53.025 respectivamente, actuando en sus carácter de Endosatarios en Procuración de la CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el año 1965, anotada bajo el N° 52, Folios 198 al 203 del Libro de Registro N 1, representada por el ciudadano FRANCISCO FINIZOLA CELLI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.255.397 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.176.057 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 17-01-2005 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos su intimación, pagara las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición. Una vez consignados los fotostatos correspondientes, el Tribunal procedió a librar boleta de intimación y copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio, las cuales fueron consignados nuevamente por el Alguacil sin firmar el 14-11-2005 en virtud de no localizar a la parte demandada. Posteriormente comparece la actora, desistiendo del presente procedimiento, solicitando la devolución de la letra de cambio y solicitando asimismo la terminación del juicio y el archivo del expediente. Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de intimación, y evidenciándose además que la Endosataria en Procuración posee facultad expresa para desistir, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, , y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A. a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana MARIET BETINA ARAUJO TOVAR, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:40 p.m.
La Sec: