REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2002-000516
Exp. 12.313/Acción Mero Declarativa
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HERNAN JIMENEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 436.642 y de este domicilio asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.370; contra la empresa ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero de Comercio la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21-12-1951, bajo el N° 133, folios 158 vuelto al 165 frente, en la persona de la ciudadana EMANUELA GOMEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.517.060 en su carácter de accionista N° 192 de fecha 17-01-2001.
Admitida la demanda en fecha 24-09-02, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 01-09-02 comparece el demandante y confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAFAEL VALBUENA y AMERICO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.866 y 86.370, respectivamente. En fecha 06-12-02, consignado como fueron los fotostatos se libró compulsa. En fecha 15-01-2003 diligencia el Alguacil de este Tribunal manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que es solicitada y acordada la citación por carteles. Cumplidas las formalidades de Ley, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Marialy Colmenarez, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.461, compareciendo ésta luego de notificada a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley. En fecha 16-06-2003, el actor confiere poder apud-acta también a los abogados Américo Castillo, Hernán Jiménez, Eylin Reyes e Inés Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 64.751, 92.288, 92.376 y 92.360, respectivamente. En fecha 19-06-03, comparece el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, consignando poder otorgado por el presidente de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR). Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece el apoderado de la parte demandada para consignar su escrito. En la oportunidad legal, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 05-11-2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de Informes, Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en el mes de enero del año 2002, se apersonó ante las oficinas de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Vargas, para solicitar el chequeo o cambio de medidor de luz de su residencia por considerar que el consumo eléctrico era excesivo, posteriormente en fecha 21 de enero del año 2002 se presentaron los ciudadanos Orlando Suárez y Alberto Guerra, quienes dijeron ser trabajadores de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., los mismo manifestaron que el medidor debía ser cambiando lo cual efectivamente hicieron, sin estar él presente en su residencia. Alega el demandante que en el mes de febrero se reflejo una deuda de un millón ochocientos noventa y tres mil setecientos dieciséis bolívares (Bs. 1.899.716,00), por lo cual sorprendido por el monto, se dirigió a las oficinas de dicha compañía, para reclamar por no saber de que era esa deuda, ellos les aceptaron el pago del mes en curso para evitar el corte de luz y le informaron que debía pasar por las oficinas de la Energía Eléctrica ubicada en la Zona Industrial, para que le explicaran de donde provenía esa deuda exorbitante, estando en esa oficina tampoco supieron aclararle de donde provenía esa deuda y le propusieron una forma de pago, lo cual no acepto. En fecha 07 de marzo del 2002 interpuso la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual se llevó en el expediente No. 1111 de dicha Institución, para que le explicaran el origen de esa deuda tan grande; en las oficinas de la Energía Eléctrica, fueron atendidos, el funcionario del INDECU y su persona, por los ciudadanos William Valera y Vilma Lucena, quienes tampoco dieron explicación respecto a la deuda. En fecha 25 de marzo del 2002, envió correspondencia a la Gerencia de la Compañía pidiendo explicación del porque se le cobraba tal cantidad de dinero y en fecha 08 de abril del 2002, le contestó el Ingeniero Juan Francisco Poletto, Gerente de Atención al Cliente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., manifestándole que el medidor se encontraba averiado y que por esta razón debían cobrar el consumo de energía no facturado, cuyo monto alcanzaba la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Quince Bolívares exactos (Bs. 1.726.515,00) monto este que rechazó, por las razones siguientes: Como puede observarse de la factura del servicio luego de haber sido cambiado el medidor averiado mantiene un promedio de consumo eléctrico sumamente irregular; que el criterio de promedios de consumo eléctrico atribuido por la empresa a su residencia es muy subjetiva, ya que si en un mes consumió menos energía que en el otro, ello puedo ser efecto de haber extremado ellos la economía del consumo eléctrico, y no por que el medidor presuntamente averiado hubiese marcado menos consumo del realmente producido, a cuyo efecto se puede observar que su consumo de energía para el mes de mayo de 2002 conforme al medidor nuevo, es de 24.940,00 lo cual se evidencia de recibo que acompañó. Alega el demandante que por temor a que se le suspenda el servicio del fluido eléctrico, debido a lo que le dijo la Licenciada Lucena que era donde cancelaba el servicio eléctrico, que si no cancelaba la suma de 1.924.656,00, se le cortaría el servicio y en razón de esto es por lo que acude a demandar a la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 1951, bajo el No. 133, folios 158 vto al 165 fte., así mismo pide se cite a la ciudadana EMANUELA GOMEZ ANDRADE, venezolana, de mayor edad, cédula de identidad No. 7.157.060, en su carácter de representante legal de la compañía, según acta de asamblea de accionista No. 192 de fecha 17 de enero del 2001, para que convenga en declarar y reconocer que no es deudor de esa compañía, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y a pagar las costas y costos del proceso. Fundamenta la presente acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 2, 4, 40 ordinal 2 y 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procede a negar y contradecir la demanda en todas sus partes en cuanto al derecho por no ser aplicable. Señala que, en la legislación no existe actualmente la denominada acción de jactancia, por lo que no existe la pretensión de la parte del demandante de que se declare que no debe. Expresa que el demandante alega un supuesto de hecho y dentro del mismo texto señala la solución que su representada buscó, quiere decir que su representada intentó complacer al demandante en la búsqueda de la verdad, pero aparentemente no le agradó, por lo cual procedió a demandar, en este sentido, quiere que el Tribunal valore la confesión del demandante de que 1) Goza el servicio, 2) No ha cancelado el mismo, 3) Que el Período reclamado igualmente gozó del servicio.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio y como punto previo debe resolver este Tribunal el aspecto relativo a la competencia. En efecto de acuerdo con lo afirmado por el demandante en su libelo, lo pretendido por este, es que se declare la inexistencia de la deuda que le facturó la Compañía de Energía Eléctrica de Barquisimeto y que alcanza la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISESIS BOLÍVARES (Bs. 1.899.716,00) correspondientes al mes de febrero de 2002, en virtud de que dicha cantidad fue el resultado del promedio del consumo de energía eléctrica no facturado por estar averiado el medidor de acuerdo con la información que le fuera suministrada por la Gerencia de la precitada Compañía de manera que la pretensión ejercida se origina en una inconformidad del demandante y usuario del servicio público de electricidad frente a la empresa encargada de la prestación de ese servicio.
Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” De acuerdo con lo anterior como lo señala la Doctrina patria, dentro del Poder Judicial existe una competencia especializada conferida a cierta categoría de Tribunales los cuales serán en exclusiva los competentes para conocer de las controversias que se susciten entre cierta categoría de personas de derecho administrativo, y juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo. De suerte que dicha jurisdicción tiene como función principal la de regular y controlar la actividad administrativa y precisamente una de las especialidades que establece la norma transcrita es la de la competencia contencioso administrativa de servicios públicos que comprende los reclamos que se formulen con motivo de la prestación de dichos servicios públicos y siendo que dicha competencia es de orden público este Tribunal no puede sino declararse incompetente para dirimir la presente controversia en virtud de que su resolución corresponde en forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción contencioso administrativa y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y ordena declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las3:27 p.m.
La Sec.