REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-T-1996-000005

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad No. 7.305.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL HONORIO CASTILLO VARGAS, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.947.984; contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHAVIEL LAMEDA y MANUEL PERDIGÓN PERAZA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 237.993 y 11.428.586, respectivamente, por daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Admitida la demanda en fecha 03-07-1.996, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 01-10-1996 el Alguacil del Tribunal consigna compulsas y recibos de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados por lo que, previa solicitud del demandante se acordó la citación por carteles. Cumplidos los trámites procesales y el término de Ley se le designó Defensor de Oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Ana Angulo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 44.771, quien una vez notificada del cargo, aceptó el mismo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora y estando en la oportunidad legal, consignó escrito de contestación en fecha 15-12-1.997. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió la testimonial de los ciudadanos: Ricardo Alexis de la Cruz, Luís Gerardo Rodríguez Martínez, Sergio Pérez Medina, Oscar Giovanni Trotta Ures y William Antonio Adjunta Mogollón; pruebas estas que fueron admitidas evacuándose en su oportunidad solo la testimonial de Ricardo Alexis de la Cruz, Luís Gerardo Rodríguez Martínez y William Antonio Adjunta Mogollón. En fecha 13-02-2001, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial solicitando las resultas de un procedimiento penal que se originó con motivo del accidente de tránsito. En fecha 15-02-2001, se recibió oficio de la U.R.D.D. donde informan que no tienen facultad para expedir copias certificadas de las actuaciones solicitadas. En fecha 11-06-2001, el Tribunal dictó auto solicitando acordando oficiar al Juzgado 1°, 2° y 3° de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines de determinar a quien correspondió conocer la causa penal, los cuales posteriormente participaron mediante oficio que no cursó por ante esos Juzgados causa alguna por delito relacionado con el solicitado en el oficio de fecha 11-06-2.001. En fecha 07-02-2001, el abogado en ejercicio Zalg Hassan, renunció al poder conferido por la parte demandante, a quién se acordó notificarle de dicha renuncia. En fecha 10-02-2006, se dictó auto acordando oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, solicitando información o copias certificadas de las resultas del expediente penal 044-96. En fecha 09-03-2.006, se recibió oficio del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, informando que en fecha 14-10-1996, se dictó decisión ordenando dejar abierta la averiguación No. 044-96 y que en fecha 10-06-1998, se remitió al Archivo Judicial. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta el demandante que el día 18-04-1996, siendo las 10:15 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Barquisimeto-Acarigua, en el lugar conocido como la curva del Mocho, Estado Lara, donde participaron los vehículos siguientes: No. 1, placas 536-KAL y 541-KAJ, jaula marca Mack, tipo Jaula, modelo K609PV, clase Camión, año 1.979, color amarillo y multicolor, uso carga, serial carrocería R609PV30223, serial motor ETB6738Y129312 y el remolque placa 541-KAJ, modelo 3T20140, marca Remiveca, clase Remolque, tipo Jaula, año 1.975, color verde y blanco, uso transporte de ganado en pie, serial de carrocería 191, serial de motor no porta, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Argenis Ramón Castillo Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.803.593, soltero, con dirección en el kilómetro 9, vía pavía, al lado del restaurante Mi Cariño, propiedad de su mandante y el vehículo No. 2: placas 757-VAO, marca Chevrolet, clase camión carga, modelo 1984, tipo estaca, color azul, serial de carrocería CCT33EV2068, serial motor seis cilindros TEV206856, propiedad del ciudadano Juan Bautista Lameda, titular de la cédula de identidad No. 237.993, domiciliado en la carrera 23 con calle 16, No. 15-91, conducido por el ciudadano Manuel Perdigón Peraza, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 11.428.586, domiciliado en la misma dirección, el vehículo No. 3: Placas XVA-213, marca Toyota Corolla, clase Auto Particular, modelo 1.992, tipo Sedán, color azul, serial AE928818282, propiedad de Carmen Amparo Camacho Sulbaran, titular de la cédula de identidad No. 4.557.632, conducido por el ciudadano Franklin Samuel Montilla, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 7.549.752, domiciliado en el estado Portuguesa. Alega el demandante que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo señalado con el No. 2, ciudadano Manuel Perdigón Peraza, antes identificado, ya que al desplazarse en sentido sur-norte por la vía de Barquisimeto-Acarigua, venía adelantando a otro vehículo quitándole el canal por donde circulaba el vehículo de su representado, teniendo como resultado que este ciudadano se estrellará con el remolque de su representado en la parte trasera, produciéndole el volcamiento, desprendiéndole las morochas del vehículo de su mandante distinguido con el No. 1, quien circulaba en sentido Norte-sur, quedando accidentado por la colisión sufrida, alega que no solamente impactó el vehículo de su patrocinado sino también por el exceso de velocidad colisionó al vehículo No. 3, que circulaba en sentido Sur-norte, giro que produjo la velocidad que mantenía, dejando en el pavimento diez (10) metros de frenos. Sigue alegando que debido al fuerte impacto el vehículo No. 1, placas 536-KAJ sufrió los siguientes daños: Parte trasera, campana de remolque, viga doblada, talón y párales rotos, montante a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), del remolque distinguido con la placa No. 541-KAJ, sufrió: lateral izquierdo, dos cauchos No. 12-0020, con aro completo y rines, artillería, 8 bandas de frenos, tamboretes y dos resortes, dos (2) eje No. 26 imposibilitados, dos (2) cestas porta repuesto, una suspensión par dos (2) ejes rotos, seis (6) stop con bases y tubería en general rotos, lateral de la jaula doblada, campana hidráulica rota, machimbre y conexiones en general rotos, descuadre de la estructura metálica total imposibilitada, todo esto asciende a la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), avaluado por un perito adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, y en su totalidad montan a la suma de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.900.000,00), dejando a salvo posibles daños ocultos, cantidad esta en la cual estimó la demanda.
Por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHAVIEL LAMEDA y MANUEL PERDIGÓN PERAZA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo N° 2, a fin de que convengan en pagarle o de lo contrario a ello sean condenados, la cantidad de Bs. 2.900.000,00 bolívares, por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo No. 1. Fundamenta la demanda en los artículos 21, 22, 23, 24 y 43 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada y procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados y solicita se declare sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio debe esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la responsabilidad en la ocurrencia del hecho, determinar si operó o no la cosa juzgada en lo que respecta a la averiguación penal que se apertura con motivo del presente accidente. En este sentido se observa que, consta al folio 72 correspondencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas en donde se informa al tribunal que la averiguación penal n° 044-96, en donde aparecen como indiciados los ciudadanos Argenis Ramón Castillo Vargas, Manuel Perdigón Peraza y Franklin Samuel Montilla y como agraviados Manuel Perdigón Peraza y Ezequiel Antonio Peraza, por el delito de lesiones culposas fue acordado dejar abierta dicha averiguación en fecha 14-10-96 de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal ordenándose en esa misma fecha archivar dicho expediente y posteriormente en fecha 10-06-98, se ordenó su remisión definitiva al archivo judicial. De acuerdo con lo cual no hubo determinación de responsabilidad penal alguna en la ocurrencia del accidente. Al respecto debemos señalar que, la absolución en materia penal no exonera de responsabilidad civil en el ámbito de tránsito pues en este rige el principio objetivo de causalidad tal como se estableció mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia del 19-02-81. En este sentido se señala que, en materia de tránsito la responsabilidad no se fundamenta en el principio subjetivo de culpa sino en el objetivo de la causa efecto y de acuerdo con el artículo 1396 del Código civil, que prevé: “ En las demandas de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiere pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”. Por ello las sentencias absolutorias no surten efecto en la reclamación de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito civil, en vista de que, un hecho puede no constituir delito pero sí un ilícito civil, en cambio la sentencia penal condenatoria si causa estado en lo civil. Por ello, la sentencia que declara terminada la averiguación penal por no haber lugar a proseguirla, basada en el artículo 206 ordinal 2° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal tiene un efecto semejante al de las absolutorias. Por ende podemos concluir que la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, no produce cosa juzgada en esta jurisdicción civil y así se declara. En consecuencia es competencia de la jurisdicción civil en este caso, establecer la responsabilidad y así se establece.
Con fundamento en lo anterior corresponde a esta juzgadora analizar las probanzas de autos para determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación de daños materiales y en este sentido como se observa de los términos de la litis si bien la parte demandada niega todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, puede observarse que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Alexis de la Cruz Freitez, Luís Gerardo Rodríguez Martínez y Willian Antonio Mogollón de las cuales el Tribunal desecha la última pues de su dicho claramente se desprende que se trata de un testigo no presencial sino referencial ya que declaró haber llegado después de ocurrido el accidente al sitio de los hechos. En cuanto a las declaraciones de los dos primeros testigos mencionados este tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser coincidentes y no incurrir estos en contradicción al señalar dentro de las respuestas dadas al interrogatorio que el accidente se produjo por culpa del conductor del camión azul chevrolet quien venía pasando a la gandola propiedad del demandante en plena curva, y al ver que venía el vehículo Toyota Corolla que circulaba de frente a estos colisionó a la gandola en su parte de atrás lo cual se adminicula con las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito las cuales corren en autos en copia certificada, y que al no haber sido impugnadas tienen la fuerza probatoria de un documento público por emanar de un funcionario debidamente autorizado por la ley para hacerlo, constatándose del levantamiento planimétrico que el impacto en el vehículo del demandante se produjo en su parte trasera derecha y en la batea lo que hizo que ésta última se volcara, igualmente se constata que el vehículo n°2 para el momento de la colisión se encontraba circulando por el canal contrario a su sentido de circulación lo que concuerda perfectamente con la declaración de los testigos de que dicho vehículo se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento en contravención con las normas de tránsito ya que de acuerdo con el artículo 258 del Reglamento de la ley de Tránsito, todo conductor para hacer maniobras de adelantamiento debe comprobar previamente que puede realizarla sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario y en todo caso, disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla, de manera que al no tomar las precauciones debidas más tratándose de un vehículo de carga originó el accidente de tránsito que dio origen a la presente reclamación por lo que la demanda intentada debe prosperar y condenarse al conductor y al propietario del vehículo n°2 placas 757-VAO marca Chevrolet clase camión carga; al pago de los daños causados al vehículo del actor con fundamento en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil en donde claramente se establece que, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época de ocurrencia del accidente en donde se disponía la obligación del conductor y la solidaridad del propietario en la reparación de los daños causados con motivo de la circulación de su vehículo y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano FIDEL HONORIO CASTILLO VARGAS contra los ciudadanos, JUAN BAUTISTA CHAVIEL LAMEDA y MANUEL PERDIGON PERAZA todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena a estos últimos a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000.00), que es el monto al cual ascienden los daños causados. Se les condena igualmente al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09 días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.
La Sec: