ASUNTO: KP02-V-2006-1310
DEMANDANTE: ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOCESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOCESOLA), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° CE-CO-1, folio 1 del Tomo 1, correspondiente al año 1968, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.664 de fecha 28 de junio de 1968, modificados sus estatutos últimamente según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de REYNALDO GÓMEZ y MANUEL DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.623.679 y 13.510.397 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ELIAS CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.534.-
DEMANDADOS: MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ Y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.214.491, 9.621.114, y 11.597.191 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 03 de Abril de 2006, fue introducida por ante la URDD, el libelo de la demanda que da inicio a este asunto por DESALOJO, constante de (02) folios útiles y 60 anexos. En fecha 05 de Abril de 2006, se admitió la demanda y se instó a los demandados para que compareciera el segundo día de Despacho siguiente de citado el último de los demandados a dar contestación a la demanda. En fecha 21 de Febrero de 2006, compareció la parte actora y consignó escrito donde confiere poder apud acta a los abogados Elías Carrillo, Isabel Otamendi y José Contreras. En fecha 09 de Mayo de 2006, diligenció el alguacil y consignó recibos de citación firmados por los demandados. El día 11 de mayo de 2006, los demandados presentaron su Escrito de Contestación. El día 15 de Mayo de 2006, la parte demandante impugnó las copias simples que acompañaron al Escrito de Contestación y en esa misma fecha consignó Escrito de Promoción de Prueba. En fecha 16 de Mayo de 2006 se acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del mismo y en esa misma fecha la parte demandada consigna los originales de las copias impugnadas. En fecha 23 de Mayo de 2006, se recibió diligencia de la parte actora complementando su solicitud sobre prueba de informe. En fecha 23 de Mayo de 2006, se recibió escrito de la parte actora con alegatos. En fecha 25 de Mayo de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para la evacuación de la prueba de informe. En fecha 31 de Mayo de 2006, diligenció la secretaria y siendo la oportunidad fijada consignó en un folio útil escrito de evacuación de la prueba de informe solicitada por la parte actora. El día 07 de junio de 2006, se difirió la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa civil, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO, intentada por: REYNALDO GÓMEZ y MANUEL DAZA, en representación del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOCESOLA, asistidos por el abogado en ejercicio ELÍAS CARRILLO, plenamente identificados todos en el encabezado. Aseguran ser integrantes del equipo de Representación de la parte actora y suficientemente autorizados por la reunión de asociados N° 53, celebrada en fecha 27 de febrero de 2005.
La accionante señala ser propietaria de un inmueble ubicado en el cruce de la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I, Barquisimeto estado Lara, consistente en unos galpones para la venta de hortalizas, denominada feria de consumo familiar. Indica que en una porción de ese terreno, se encuentra ubicado un “tarantín” o puesto de comida rápida denominado “KIOSCO DON PANCHO”, mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado celebrado con los ciudadanos MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ Y JOSE ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA, arriba identificados. Señala que se estableció un contrato de alquiler de manera verbal a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) semanales, siendo que a partir del 25 de Enero del 2004, comenzó a cancelar a través del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° KP02-S-2004-1106. Posterior a ello, desde la semana correspondiente al 05 de Julio del 2004 hasta nuestros días no han cancelado, es decir (90) semanas sin cancelar, lo que significa NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) en alquileres vencidos.
Con base a lo recién expuesto y usando como fundamento legal los artículos 1159, 1167, 1579 y siguientes, 1592 Ordinal 2 del Código Civil y el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte actora, exige:
Desalojo del terreno en cuestión, tanto de personas como de cosas, y por ende la disolución del vínculo contractual que los uno.
La cancelación por daños y perjuicios tanto de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) provenientes de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados desde la semana que comenzó el 05 de julio de 2004 y la que se inició el 20 de marzo de 2006, así como de los cánones semanales que se sigan causando hasta la efectiva desocupación.
Solicita las costas del presente juicio y de conformidad con el artículo 36 de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).
SEGUNDA: Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los demandados MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ Y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA representados por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, arriba identificados, contradicen e impugnan la pretensión de la parta actora tanto en los hechos como en el derecho.
Alegan que no existió contrato verbal con los tres demandados sólo con una de ellos, y que desde el mes de agosto de 1991 “ocupan un espacio de terreno” facilitado por la actora para la ubicación del trailer utilizado para la Venta de Comida Rápida, el cual está adyacente al galpón donde se realiza semanalmente la feria de consumo familiar.
Asegura la representación de los demandados que en virtud del contrato suscrito con JOSÉ ANTONIO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 3.081.289, por lo indicado en su cláusula sexta se cancelaba UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), y habiendo aportado DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) semanales y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, destaca que deben ser restituidos SEIS MIL BOLÍVARES SEMANALES por haber cancelado más de lo debido.
Además alegaron que desde hace tiempo atrás la parte actora, a través de dos de sus integrantes, supuestamente suficientemente autorizados en reunión de asociados N° 53, que por no constar en el Registro Subalterno del Segundo Circuito “mal pueden pretender surta efecto contra terceros los acuerdos tomados por documentos privados”, demandó y cerró el acceso del público hacia el sitio donde se encuentra el trailer, “lo cual les impide normalmente laborar, impidiendo ejercer el derecho al trabajo”. Indican que esta situación se evidencia de las fotografías consignadas por la parte actora y la perturbación e incluso la suspensión del servicio eléctrico, se demuestra de fotocopia de inspección realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de denuncia de fecha 26.10.2005.
De seguidas los demandados señalan el contenido de los artículos 1159, 1167 y 1592, ordinal 2 del Código Civil que puntualizan sirven de fundamento a la “demanda incoada ajena a la realidad”, destacando que no señala la parte accionante cuál terreno es el que piden sea desalojado. También indica que lo pedido por concepto de daños y perjuicios es totalmente falso, pues tienen derecho a repetición del exceso conforme al contrato de arrendamiento.
Destaca la representación judicial de los demandados que la demanda fue admitida por desalojo, pero en el libelo se habla de una posible resolución de contrato, siendo además que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 es muy específico en cuanto a los requisitos. También señala que la estimación de la demanda es insuficiente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, señalando la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL como la correcta.
Asimismo la parte demandada interpuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor ya que en el libelo de la demanda no se plasmó la cualidad de representante legal de la empresa así como también opone la falta de cualidad e interés de los demandados IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA, para sostener el presente juicio, pues en el contrato que anexa consta que no fue otorgado por ninguno de éstos. Por lo cual interpuso la excepción al fondo fundamentándose en la falta de interés de su representada y teniendo como fundamento legal los artículos 1363 y 1364 del Código Civil asegura no podrá ser apreciado como prueba el contrato suscrito ya que los demandantes no otorgaron documento alguno.
Reitera que la representación actoral no consta en autos pues en los estatutos de la accionante se “ESTABLECE QUE ESTARÁ DIRIGIDA POR UN COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y QUE PARA SU REPRESENTACIÓN JURÍDICA LA REUNIÓN GENERAL DE ASOCIADOS, DESIGNARÁ UN EQUIPO COMPUESTO POR TRES PERSONAS VÉASE ARTÍCULO 17 Y SEGÚN LOS ESTATUTOS Y EN EL ACTA RESPECTIVA CONSTA QUE FUERON DESIGNADOS LOS CIUDADANOS ELADIO CORONEL CI. 4.342.760, GERMÁN JOSÉ SÁNCHEZ MORA C.I. 10.779.957 Y LAURA CAMBEROS DE COLMENAREZ, C.I, 10.779.957, ESTAS PERSONAS CONFORMAN EL EQUIPO QUE REPRESENTA A CECOCESOLA”. (Sic).
TERCERO: Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son:
1. Inspección Judicial Ocular realizada en fecha 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° KP02-S-2006-002014. 2. Inspección Judicial Ocular realizada en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con N° KP02-S-2006-1310. 3. Copia simple de expediente de consignación llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con N° KP02-S-2004-001106.
Junto con la contestación a la demanda, la accionada trajo a los autos: A. Copia simple del poder otorgado por los demandados al abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en fecha 20 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 62. B. Copia simple de Inspección Judicial Ocular realizada en fecha 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° KP02-S-2004-461. C. Copia simple de actas que rielan en el Departamento de Asuntos Vecinales bajo el N° AV-0316-10-05 de la prefectura del Municipio Iribarren, Gobernación del Estado Lara. D. Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 08 de agosto de 1991, entre CECOCESOLA y MARÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.214.491 sobre un espacio de terreno adyacente al galpón donde se realiza semanalmente la Feria de Consumo Familiar, en el cruce de la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I.
Abierta la causa a pruebas la parte actora hace uso de tal facultad, promoviendo: I. El mérito favorable de los autos. II. Informe del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre: Si en el archivo del Tribunal se encuentra un expediente con el número KP02-2004-1106, quiénes son los consignatarios y quién el beneficiario, también la cantidad de dinero que depositan, y desde qué fecha han dejado de cancelar los cánones, e igualmente se certifique que las copias simples que acompañan al libelo pertenecen al referido expediente y se deje constancia del nombre, apellido y cédula de identidad de las personas que aparecen como arrendatarios.
Por su lado, en virtud de la impugnación realizada por la parte actora, la parte demandada consignó: Original del Poder arriba señalado como A. Original del expediente de inspección judicial señalado arriba como B. Copia certificada de la prueba indicada ut supra como C. Original del contrato de arrendamiento enumerado aquí D.
FALTA DE CUALIDAD
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la actora, por no constar oficialmente la representación abrogada por los ciudadanos REYNALDO GÓMEZ y MANUEL DAZA, arriba identificados.
De esta manera, se advierte que se controvierte la validez de la representación actoral a través de la falta de cualidad. Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
Así las cosas indica quien esto decide que la parte demandada confunde la falta de cualidad, que es lo que ciertamente opone, con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, que es lo que argumenta, siendo que el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal a la parte accionada para oponer esa ilegitimidad. Sin embargo, no opone esta cuestión previa el representante legal de los demandados, sino que de manera desacertada intenta oponer como defensa de fondo, lo que sólo pudo intentarse como cuestión previa.
Siendo que el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOCESOLA, tiene la cualidad para intervenir en este proceso, en razón de la relación arrendaticia alegada en el libelo, ya que asegura ser la arrendadora del terreno alquilado, lo cual es aceptado incluso por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE DOS DE LOS TRES DEMANDADOS PARA INTERVENIR EN EL JUICIO
Del mismo modo, estima imprescindible quien esto juzga decidir de manera previa sobre si existe la falta de cualidad e interés de los demandados IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA para constituir parte del litis consorcio pasivo de este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de los demandados señala que hay falta de cualidad e interés de estos codemandados, por cuanto el contrato de arrendamiento existente es el escrito presentado por ellos, donde aparece como única inquilina la ciudadana MARÍA GUILLERMINA MUJICA, también codemandada en esta contienda judicial.
Al efecto, presenta el contrato de marras en copia simple, el cual es impugnado por la parte actora, razón por la cual los demandados lo consignan en original. Este documento original no es tachado ni impugnado por la parte actora, por lo que debe este Tribunal valorar este instrumento privado, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con toda su fuerza probatoria. Y así se hace.
De esta manera, constata este Tribunal que las partes que aparecen suscribiendo la convención escrita son: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, cédula de identidad N° 3.081.289, en su condición de Presidente de CECOCESOLA, como ARRENDADOR y sólo MARÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 4.214.491, como ARRENDATARIA. Es decir, según este instrumento sólo es inquilina una de los demandados, siendo importante destacar que este documento es opuesto por quien sólo colocó su huella digital, la codemandada MARÍA MUJICA, a quien sí lo firmo a través de su presidente, siendo el caso que no fue desconocido ni tachado de manera incidental, en consecuencia de lo cual, como se señaló más arriba, tiene toda su fuerza probatoria.
Así las cosas, observa quien esto analiza que lo arrendado es, según la cláusula primera, un espacio de terreno adyacente al Galpón donde se realiza semanalmente la Feria de Consumo Familiar, ubicado en el cruce de la carrera 4 con calle 10 de la Zona Industrial I, que es la misma dirección indicada por el actor en su libelo, folio 1 lo cual se corrobora con las tres inspecciones oculares realizadas antes de juicio, dos por la parte actora y una por la demanda, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, por haber sido solicitadas en su oportunidad con fundamento a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, con pleno valor probatorio. Y así se decide.
De tal modo que, al ser tanto el objeto del contrato como los sujetos contratantes los mismos que se señalan en el libelo, y concluir que en razón a la cláusula DÉCIMA PRIMERA la temporalidad pactada, es a tiempo determinado y prorrogable de manera automática, pues dice textualmente: “pudiendo ser renovado por lapsos iguales siempre y cuando ninguna de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de no renovarlo”, verifica quien esto analiza que el contrato en cuestión, suscrito en agosto de 1991, continúa vigente por no constar en actas la notificación de marras, y en consecuencia los ciudadanos IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA, no tienen la cualidad para intervenir en este proceso, por lo que se declara CON LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario decidir también, antes de pronunciarse al fondo, sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, de la parte reconvenida, folio a tal fin, 110.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar la demanda, los accionados rechazaron la estimación realizada por la demandada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
OMISIS
c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.
Así, en razón de la contradicción con respecto a la valoración de la demanda, señalamiento de nueva cuantía y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19, 36 y 38 ejusdem, no habiendo argumento ni prueba alguna que le dé fuerza a la cuantía propuesta, toca a este Sentenciador determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal. Por tanto, en base los montos de los conceptos pretendidos por la demandante, que suman en total la cantidad de NOVENTA SEMANAS, desde el 05 de julio de 2004 hasta el 26 de marzo de 2006, folio 02, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES de canon de arrendamiento, totaliza la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, quien juzga estima en esta cantidad la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el desalojo del terreno, la disolución de la convención en razón del incumplimiento de las cláusulas del contrato locativo, así como los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Al respecto señala el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Asegura la actora que no le han sido canceladas noventa cánones semanales de arrendamiento. La demandada legitimada contradice esta aseveración, señalando que según contrato firmado el monto semanal pactado es de UN MIL BOLÍVARES, por lo que nada adeuda, por haber cancelado de más: los DIEZ MIL BOLÍVARES que indica la actora es el canon convenido.
Por su parte la demandante promovió prueba de informes, el cual una vez evacuado no fue objeto de impugnación alguna, por lo que tiene todo su valor probatorio. Y así se decide. En éste el Tribunal informante señala que el expediente de consignaciones KP02-S-2004-1106 cursa ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que quienes aparecen en él como consignatarios son: MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ Y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.214.491, 9.621.114, y 11.597.191, que el pago de arrendamiento realizado es por la cantidad de Bs. 10.000,00 semanales, el cual dejaron de cancelar desde el 25 de junio de 2004 y que las copias simples de tal expediente traídas a los autos, folios 32 al 61, son exactamente iguales al original.
Aquí es necesario destacar que con respecto tanto al poder otorgado al representante judicial del los demandados como a las actas del expediente AV-0316-10-05 del Departamento de Asuntos Vecinales, Prefectura del Municipio Iribarren, por no haber sido tachados ni impugnados en su original esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta jurisdicente destaca que de las copias traídas a los autos del expediente en cuestión, las cuales como recién se dijo fueron certificadas en su veracidad a través del informe in comento, se deriva que el monto del canon semanal cancelado, desde el 25 de enero de 2004, folio 33 hasta el 25 de junio de ese mismo año, es por la cantidad de Bs. 10.000,00. No obstante, no existiendo probanza promovida que destruya el valor probatorio del canon pactado en el contrato suscrito en 1991, es forzoso para esta Sentenciadora, con fundamento en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establecer que el monto acordado a ser cancelado por la relación inquilinaria es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SEMANALES, y no DIEZ MIL BOLÍVARES como indica y no prueba la actora. Y así se establece.
Así las cosas, la parte actora exige por daños y perjuicios el pago vencido y no cancelado a partir de la semana del 05 de julio de 2004, siendo que a través del informe promovido y evacuado y de las copias simples certificadas se constata que existió pago desde el 25 de enero de 2004, es decir ambas partes procesalmente convienen en que se cancelaron Bs. 10.000 por cada una de las 23 semanas que transcurrieron hasta 05 de julio de 2004, fecha señalada por la actora en su libelo.
Ahora bien, siendo que la demandada legitimada debió cancelar sólo Bs. 1.000 por cada una de las 23 semanas por las cuales se realizó consignación, esto es VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES, ésta tiene a su favor la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES. Este último monto excede lo que debió cancelar por las NOVENTA SEMANAS exigidas a UN MIL BOLÍVARES SEMANALES, lo que en virtud de las semanas pretendidas como insolutas serían la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, monto que obviamente es menor a lo cancelado y que está a favor de la locataria. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOCESOLA, antes CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOCESOLA), inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° CE-CO-1, folio 1 del Tomo 1, correspondiente al año 1968,
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.664 de fecha 28 de junio de 1968, modificados sus estatutos últimamente según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de REYNALDO GÓMEZ y MANUEL DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.623.679 y 13.510.397 respectivamente, CONTRA MARIA GUILLERMINA MUJICA, IMELDINA DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ Y JOSÉ ORANGEL RODRÍGUEZ MUJICA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.214.491, 9.621.114, y 11.597.191 respectivamente.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días de junio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,
Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:
MARIA MILAGRO SILVA.
Seguidamente se publicó a las 03:15 p.m.-
La SEC.
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