REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-1005

DEMANDANTE: ROSILIS DEL CARMEN BOQUILLÓN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.599.024.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA YULIMAR MENDEZ G, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.037.
DEMANDADO: YSABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.439.313.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MERY HIDALGO y ALBERT PRIETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.127 y 25.942 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de Marzo de 2006, fue introducida por ante la URDD, el libelo de la demanda que da inicio a este asunto por DESALOJO, constante de (01) folio útil y ocho (8) anexos. En fecha 15 de Marzo de 2006, se admitió la demanda y se instó al demandado para que compareciera el segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda. En fecha 24 de Marzo de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna copia del libelo para librar la compulsa de citación. En fecha 28 de Marzo de 2006, se acordó librar la respectiva compulsa de citación. En fecha 15 de Mayo de 2006, diligenció el alguacil accidental y consigno el recibo de citación firmado por la parte demandada. En fecha 15 de Mayo de 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de 2 folios útiles. En fecha 23 de Mayo de 2006, compareció la parte demandada y consigno escrito donde confiere poder apud acta a la abogada Mery Hidalgo y a Albert Prieto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.127 y 25.942 respectivamente. En fecha 24 de Mayo de 2006, se recibió escrito de prueba de la parte demandada constante de un folio útil y 8 anexos. En fecha 25 de Mayo de 2006, consta auto del Tribunal donde se acordó agregar el escrito de prueba y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el Tercer y Cuarto día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos. En fecha 31 de Mayo de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Pedro José Sivira y Anilda Díaz Añez. En fecha 31 de Mayo de 2006, se oyó declaración del testigo Andrés Avelino Torrealba Martínez. En fecha 31 de Mayo de 2006, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo Anilda Díaz Añez. En fecha 30 de Mayo de 2006 se recibió escrito de promoción de prueba de la parte actora. En fecha 01 de Junio de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Teotino Boquillón. En fecha 1 de Junio de 2006, se oyó declaración de la testigo Madeleine Escobar. En fecha 1 de Junio de 2006, se oyó la testimonial de Anilda Diaz Añez. El día 06 de junio de 2006, presentó escrito la parte demandada. En fecha 13 de junio se repuso la causa al estado de admitir a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, pasando al día siguiente a la etapa de sentencia.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO, intentada por: ROSILIS DEL CARMEN BOQUILLON VARGAS, asistida por la abogado en ejercicio: MARIA YULIMAR MENDEZ G, plenamente identificadas en el encabezado. Asegura la parte actora que desde el mes de enero de 2001 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, sobre un inmueble un inmueble de su propiedad, según asegura se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 22.11.2005, anotado bajo el N° 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, ubicado en la calle 38 entre carreras 09 y 10, Barrio San Antonio, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciéndose un canon de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
Expone que a la fecha la inquilina adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo del 2006 y que en razón a inconvenientes con la accionada en cuanto a la puntualidad del canon de arrendamiento, la actora acudió, buscando solución conciliatoria, a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de Noviembre de 2005, día en que suscribieron acta donde se fijó como tope improrrogable para la desocupación el 15 de Febrero de 2.006.
En esa fecha tope, la inquilina manifestó no haber encontrado inmueble para mudarse por lo que la Directora de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, emitió en fecha 20 de febrero de 2006 constancia N° 07/2006 de haberse agotado la vía conciliatoria y administrativa.
En consecuencia de ello, y por cuanto además asegura que la madre de la actora necesita el inmueble para usarlo como su vivienda, solicita con fundamento en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1615 del Código Civil y 36 del Código de Procedimiento Civil, que la locataria desaloje el inmueble, y le sean pagados los cánones insolutos en ese momento, los cuales suman DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) y los que continúen venciéndose hasta la culminación de este proceso. Estima la presente demanda en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), solicita las costas y costos de este procedimiento y, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, pide se practique inspección en el inmueble de marras.
SEGUNDA: Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció asistida por la abogada MERY HIDALGO, la demandada YSABEL CASTILLO DEL CARMEN ARAQUE DE RODRÍGUEZ, ambas identificadas ut supra, oponiendo la falta de cualidad de la actora, por cuanto asegura que no existió contrato verbal desde el mes de enero de 2001 con la actual dueña del inmueble, siendo prueba de ello que en el libelo de la demanda la accionante indica que es propietaria del inmueble desde el 22 de noviembre de 2005.
De seguidas rechazó adeudar DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de cinco meses de canon de arrendamiento, pues asegura cancelarle siempre a la ciudadana María Vargas, madre de actora y de la antigua dueña, quien le indicaba que después le entregaba los recibos. Destaca que siempre creyó que la dueña era la ciudadana Lisbeth Boquillón, siendo que nunca se le ofreció el inmueble en cuestión para poder ejercer el derecho preferente. Impugnó la estimación de la demanda por cuanto está mal fundamentada. Señala que en forma arbitraria e inconsulta le quitaron el suministro de agua potable del inmueble arrendado que se surte del vital líquido de la vivienda contigua, propiedad de la madre de la actora.
Impugnó la venta realizada a la ciudadana demandante, por cuanto como inquilina poseía la preferencia ofertiva por estar arrendada por más de (5) años y nunca fue notificada para ejercer eses derecho, establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario decidir, antes de pronunciarse al fondo, sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva a tal fin, de la parte demandada, folio 18.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar la demanda, los accionados rechazaron la estimación realizada por la demandante de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
OMISIS
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
Así, en razón de la contradicción con respecto a la valoración de la demanda, señalamiento de nueva cuantía y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19, 36 y 38 ejusdem, no habiendo argumento ni prueba alguna que le dé fuerza a la cuantía propuesta, toca a esta Sentenciadora determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal. Por tanto, en razón de fundarse la demanda en un contrato a tiempo indeterminado, y siendo el canon alegado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, quien juzga estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, que resulta de la multiplicación del canon en cuestión por los 12 meses del año. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- Original del documento de Poder debidamente autenticado ante los libros de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 36 de los libros de autenticaciones. 2.- Acta convenio N° 069/05, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por las partes por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Iribarren 3.- Original de constancia N° 07/2006 emitida por la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren. 4.- Documento de compra venta sobre el inmueble arrendado, de fecha 22 de Noviembre de 2005, autenticado ante los libros de la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad, la parte demandada presenta las suyas: A.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, especialmente del libelo de la demanda. B.- Promovió las testificales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SIVIRA, ANILDA DÍAZ AÑEZ, ANDRÉS AVELINO TORREALBA MARTÍNEZ, TEOTINO BOQUILLÓN y MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO, todos de este domicilio. C.- Consigna Veinticuatro (24) recibos de pago que asegura son suscritos por María Boquillón, esposa de Teotino Boquillón, y Marina Vargas, tío y madre respectivamente de la antigua dueña Lisbeth Boquillón.
Mientras la parte demandante: I. Reprodujo el mérito favorable de las actas, especialmente los que acompañan al libelo de demanda. II. Esboza alegatos.
Esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
En relación a las pruebas signadas aquí 1., 2., 3., 4., por tratarse de documentos suscritos por funcionario público, y no haber sido impugnados ni tachados, quien juzga les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a los testimonios promovidos, esta Juzgadora advierte que comparecieron a rendir declaración sólo los ciudadanos ANDRÉS AVELINO TORREALBA, MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO y ANILDA DÍAZ AÑEZ. Estos testigos aseguran haber estado presentes cada vez que la inquilina canceló a la ciudadana MARINA VARGAS el canon de arrendamiento. Todos aseguran haber presenciado cuando la locataria pagó noviembre y diciembre del 2005 así como enero, febrero y marzo de 2006, sin embargo no proporcionan estas deposiciones confianza en quien esto decide, por cuanto los testigos, con actividades diversas: chofer, estudiante y ama de casa respectivamente, son muy generales en su manera de describir lo que aseguran presenciaron en cada realización de pago, siendo que incluso la testigo MADELEINE ESCOBAR aseveró textualmente no ser testigo directo, repregunta CUARTA, folio 39. De tal manera que, con fundamento en los artículos 508 y 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora descarta estas declaraciones de la litis trabada. Y así se decide.
En relación a la prueba C.-, quien esto decide forzosamente debe desecharla del proceso, por cuanto dentro de los Veinticuatro (24) recibos de pago presentados, diecinueve (19) son recibos suscritos o emanados por terceros a este proceso, quienes no ratificaron a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el resto son bauches bancarios que tampoco fueron ratificados por la entidad bancaria respectiva. Y así se declara.
Con respecto a los alegatos presentados como pruebas, también son desechados de esta litis pro no constituir prueba alguna. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la actora, por no ser la actora, la arrendadora del inmueble desde la fecha alegada en el libelo.
Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
De esta manera, la demandante asevera haber celebrado contrato verbal con la demandada, desde el mes de enero de 2001. La accionada señala que esto es falso por cuanto la hoy demandante es propietaria del inmueble en cuestión desde el 22 de noviembre de 2005. No obstante, consta de las actas valoradas más arriba que la accionada no desconoce ni el 15 de noviembre de 2005 ni el 20 de febrero de 2006, la cualidad de arrendadora de quien en esta contienda la demanda.
Es pertinente aquí acotar que, conviene quien esto juzga con lo señalado por José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, pág. 301 en que si el arrendador no es propietario, el contrato no es nulo ni anulable, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes. Siendo que dentro de nuestro derecho, es válido el arrendamiento de cosa ajena. Por lo cual, es de una claridad meridiana que la actora actúa en esta litis en su condición de arrendadora, cualidad no destruida en pruebas como se acaba de señalar, en consecuencia de lo cual la falta de cualidad e interés no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CUARTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la actora solicita el desalojo del inmueble de marras, asegurando que el contrato locativo es verbal y a tiempo indeterminado, y que la inquilina no cumple con sus pagos desde el mes de noviembre de 2005, siendo que además su madre necesita el inmueble. La demandada se defiende asegurando que canceló lo exigido a un tercero, llamada MARINA VARGAS.
De esta manera, quien esto decide analiza la defensa de la demandada cuando asegura que ha realizado los pagos a esta tercera persona. Por ser su defensa basada en traer a los autos nuevos hechos, correspondía a esta demostrar sus aseveraciones,, y así mostrar su solvencia, cosa que no logró en esta contienda. Y así se establece.
Con respecto a la causal presentada por la actora con respecto a su madre, aunque al respecto nada alegó la demandada ni se probó en autos, es inoficioso para este Tribunal pronunciarse en virtud de lo expuesto ut supra. Y así se decide.
En relación a la defensa de no haber sido ofertada la venta del inmueble a la inquilina, advierte quien esto decide que no hubo reconvención con esta pretensión, por lo que mal puede pronunciarse este Tribunal sobre lo que puede ser el objeto de otra litis. Y así se decide.
Similar razonamiento debe aplicarse al alegato de haber sido quitado el suministro de agua, por cuanto no hubo pruebas al respecto. Y así se declara.
Con respecto a la inspección solicitada, esta Sentenciadora señala que con fundamento al artículo 1429 del Código Civil, ese tipo de actuación judicial sólo puede hacerse de manera autónoma y previa a la interposición de la demanda, por lo que resultó improcedente en esta causa. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por: DESALOJO intentada por: ROSILIS DEL CARMEN BOQUILLÓN VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.599.024, contra la ciudadana: YSABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.439.313
2. SE ORDENA la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 09 y 10 del barrio San Antonio, Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. SE ORDENA a la demandada el pago reclamado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por cánones insolutos, más aquellos que continúen venciéndose desde abril de 2006 hasta la culminación de este proceso, equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte días de junio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.


LA JUEZ,

Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:

MARIA MILAGRO SILVA.

Seguidamente se publicó a las 3:25 pm

La SEC.