Barquisimeto, 22 de Junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-3977

DEMANDANTE: ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.535.334 actuando en su condición de Vice Presidenta de la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado en fecha 26-12-1893, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 3H.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35137 y 104.014 respectivamente
DEMANDADA: MARIA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.887.292
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ROMERO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.064
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I
En fecha 26 de Octubre de 2005, fue introducida por ante la URDD, el libelo de la demanda que da inicio a este asunto por DESALOJO, constante de (02) folios útiles. En fecha 31 de Octubre de 2005, se admitió la demanda y se instó al demandado para que compareciera el segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda. El día 21 de Febrero de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó el poder conferido a los abogados Souad Rosa Sakr Saer y Mirvic Cristina García, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35137 y 104.014 respectivamente. En fecha 22 de Febrero de 2006, se instó al alguacil para la práctica de la citación. El día 02 de Marzo de 2006, diligenció el alguacil donde informó que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de las citaciones, igualmente informó que le fue imposible localizar a la demandada. En fecha 28 de Abril de 2006, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre boleta de notificación conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y solicitó el traslado de la secretaria para la realización de la notificación. El día 02 de Mayo de 2006, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada dejándole copia del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia. En fecha 10 de Mayo de

2006, se acordó librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 12 de Mayo de 2006, diligenció la secretaria donde informó que fue atendida por una ciudadana que dijo ser y llamarse LEONOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a quien le hizo entrega de la boleta la cual se comprometió a entregársela. En fecha 17 de Mayo de 2006, se recibió escrito de contestación de la parte demandada constante de 3 folios útiles y 6 anexos. El día 25 de Mayo de 2006, se recibió escrito de prueba promovido por la parte demandada constante de 2 folios útiles. En fecha 05 de Junio de 2006, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. El día 06 de junio de 2006, presentó su escrito de pruebas la parte actora. En fecha 07 de junio de 2006 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva. El día 13 de junio de 2006 presentó escrito la parte demandada. En fecha 15 de junio 2006 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 16 de junio de 2006, se recibió informe del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa civil, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO, intentada por ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, actuando en su condición de Vice Presidenta de la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L, asistida por la abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, plenamente identificados todos en el encabezado.
La accionante señala ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y 20 N° 19-39, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Indica que dio en arrendamiento verbal el inmueble en cuestión, constituido por una casa para habitación, a la ciudadana MARÍA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, arriba identificada.

Señala que la casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Antonio Bujana; SUR: Con casa u solar de María Ligia Zavarce; ESTE: casa y solar que es o fue de José Reyes Peñarrocha y, OESTE: calle 32 que es su frente. Asevera que se estableció un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, siendo que a partir de junio no han cancelado los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de 2005, es decir cinco meses sin cancelar, lo que significa SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) en alquileres vencidos.
Con base a lo recién expuesto y usando como fundamento legal los artículos: 1264, 1592 del Código Civil y el 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la parte actora, exige:

 El desalojo de la casa en cuestión, tanto de personas como de cosas.
 La cancelación por daños y perjuicios tanto de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) provenientes de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio agosto, septiembre y

Octubre de 2005, así como de los cánones que se sigan causando hasta la efectiva desocupación.
 La entrega cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y agua.
Solicita las costas del presente juicio y de conformidad con el artículo 36 de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00).

SEGUNDO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada MARIA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, asistida por REINALDO ROMERO RIVERO, arriba identificados, admite que existe un contrato entre la demandada y la accionante, el cual es verbal y versa sobre el inmueble signado con el N° 1939, desde el año 1992, indicando que la actora antes era representada por el ciudadano ANTONIO BUJANA.

Asegura la accionada que el contrato no es sólo con su persona sino que existe un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto el mismo fue constituido con la persona de su marido ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.666.225, que es quien se entendía con los pagos con el señor Antonio Bujanda, tal como asegura consta en recibos que consigna acompañando a su escrito. En virtud ello, destaca que la relación procesal no se encuentra debidamente constituida, trayendo como consecuencia la falta de cualidad pasiva.

Además negó, rechazó y contradijo la falta de pago invocada por la actora, pues asegura que su marido Alberto Hernández canceló el mes de junio de 2005, tal como se desprende de recibo librado por la firma mercantil demandante, el cual “es válido entre las partes, no sólo por provenir de ellas, sino que de no ser así, la parte actora hubiese alegado falta de pago de las cuotas anteriores” (sic) “mas no lo hace porque está confesando tácitamente que tales pagos son legalmente válidos entre las partes” (sic), lo contrario, señala, constituiría un enriquecimiento sin causa.

Con respecto a los otros cuatro meses alegados como insolutos, la accionada señala que ofreció pagarlos y como el mencionado ciudadano se negó a recibirlos, realizó las consignaciones debidas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2005-10568, como asegura se desprende de constancias de consignación que anexa a su escrito. Esta consignación, destaca, fue notificada a través de telegrama a quien era el representante de la hoy actora. En virtud de los cual, por ser falso lo principalmente demandado, se opone al pago de los consecuentes cánones, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con respecto a la solicitud de entrega de los servicios públicos de agua y luz eléctrica, asegura que han sido siempre diligentes extremos en el mantenimiento, decoro y mejoras del inmueble en cuestión.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que junto con la contestación a la demanda, la accionada trajo a los autos: A. Original de Tres (03) Recibos de Pago por Bs. 150.000,00, que aparecen emitidos por el Administrador de Inversiones Gladyan S. R. L, de fechas 30 de abril de 2005, 31 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2005 cada uno. B. Tres (03) Recibos de Pago otorgados por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente el primero a los meses de julio y agosto de 2005, de fecha 29 de


septiembre de 2005, y de fechas 17 de octubre de 2005 y de 24 de enero de 2005 los otros dos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de tal facultad, promoviendo la parte demandada: I. El valor de los recibos que acompañaron el escrito de contestación. II. Informe que solicita sea requerido al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre si en el expediente de consignación consta notificación de quien para entonces era Administrador de la firma hoy demandante.

Por su lado, la parte actora promovió: 1. Prueba de confesión, consagrada en el artículo 1401 del Código Civil, y señala que se evidencia en la contestación a la demanda cuando la accionada señala: “ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre mi persona y la parte actora, siendo que el mismo se efectuó de forma verbal por el inmueble descrito en el libelo de demanda”, “en cuanto a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre ofrecí pagarles el canon de arrendamiento al mencionado ciudadano, quien se negó a recibirlo, entonces, haciendo uso del derecho que me confiere la ley, realicé las consignaciones debidas por ante el Juzgado”. Y también puntualiza se constata en el expediente de consignaciones realizado en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2005-10568, donde asegura que la demandada dice que es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y 20 N° 19-39 en Barquisimeto Estado Lara. 2. El mérito favorable de los autos. 3. Copia certificada de todo el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2005-10568. 4. Copia del documento de propiedad tanto de la casa dada en arrendamiento a la demandada como del Edificio Gladyan.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas:

Con respecto a la prueba aquí denominada A, pese a no haber sido impugnados los recibos de manera alguna, observa quien esto decide que el pago que aparece realizado lo es por una relación que versa sobre un objeto distinto al aquí discutido, pues el arrendamiento alegado en el libelo lo es por una casa y no por un apartamento, como se lee en los recibos bajo análisis, siendo además la dirección de éste distinta a la del inmueble alquilado: el apartamento, según los recibos, queda en la carrera 19 cruce con calle 32, mientras la casa se encuentra en la calle 32, entre carreras 19 y 20. Y siendo el pagador “ALB.HERNANDEZ” un tercero, no llamado a esta causa, es impretermitible desechar esta prueba por no traer elemento de probanza a lo aquí controvertido. Y así se decide.

En relación a los instrumentos probatorios B, 3 y 4, por tratarse de originales, copias certificadas y simples de documentos públicos, y no haber sido tachados, quien esto decide les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Informe requerido al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto llegó en etapa de sentencia, es forzoso desechar esta probanza en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo “1401 del Código Civil señala textualmente: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de
los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. La actora destaca la aseveración: “ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre mi persona y la parte actora, siendo que el mismo se efectuó de forma verbal por el inmueble descrito en el libelo de demanda”, como revelación hecha por la demandada, pero quien esto analiza observa que la accionada claramente señala su condición de inquilina, siendo que estas palabras van incluidas dentro del capítulo DE LOS HECHOS ADMITIDOS. Por lo que, en la expresión analizada existe convenimiento en cuanto a la posición contractual de la demandada, mas no confesión. Y así se decide.
Igual razonamiento hace este Despacho sobre lo asegurado por la demandada en el expediente de consignaciones realizado en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2005-10568, donde dice que es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y 20 N° 19-39 en Barquisimeto Estado Lara, pues no es algo controvertido que la demandada reveló, pues la hoy accionada, claramente estableció su condición de inquilina, lo cual no ha negado en ningún momento, por tanto no se subsume lo planteado por la actora con la figura de la confesión judicial. Y así se decide.
Tampoco se observa la figura de la confesión en la aseveración de la accionada, cuando asegura: “en cuanto a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre ofrecí pagarles el canon de arrendamiento al mencionado ciudadano, quien se negó a recibirlo, entonces, haciendo uso del derecho que me confiere la ley, realicé las consignaciones debidas por ante el Juzgado”, (negritas del Tribunal) puesto que, analizadas atentamente estas palabras, entiende quien esto decide que la accionada refiere que, al momento de cancelar el canon, el arrendador se negó a recibirlo, por lo que los pagos de los meses en cuestión los consignó a través del Juzgado. Y así se establece.

FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
PARA SOSTENER ESTE JUICIO

Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de contestar la demanda, asegura la accionada que el contrato no es sólo con su persona sino que existe un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la relación arrendaticia incluía como locatario a la persona de su marido ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.666.225, por lo que la relación procesal no se encuentra debidamente constituida, trayendo como consecuencia la falta de cualidad pasiva.
Al efecto, presenta tres recibos de pago en original, suscritos por ANTONIO BUJANA, como administrador de Inversiones Gladyan S.R.L., actora en esta litis, dando por pagador a “ALB.HERNANDEZ”, los cuales fueron desechados ut supra.

Considera oportuno esta jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes: “La doctrina del Alto tribunal señala: En este orden de ideas, surge i ndefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe en los casos en los que así lo ordena la
ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole”.

De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la conformación de la parte accionada, por considerar que falta uno de sus imprescindibles sujetos: Alberto Hernández. Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:


"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.


Así las cosas advierte quien esto decide que la parte demandada confunde el sentido de la falta de cualidad, que ella misma asevera tener como inquilina del inmueble de marras, como se señaló más arriba, ya que indica, y por demás no logra probar, que existe otro locatario como parte de la misma relación contractual, pero eso no invalida su cualidad de inquilina, y por ende, perfecto sujeto procesal pasivo ante una demanda por desalojo del inmueble que le fue arrendado.

Siendo que la ciudadana MARIA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, tiene la cualidad para intervenir en este proceso, en razón de la relación arrendaticia convenida por ella misma en su contestación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Y así se decide.

CUARTO: Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, es necesario señalar que la parte demandante como pretensión aspira el desalojo del inmueble y el pago, en razón del incumplimiento con éste, de los meses insolutos señalados como junio, julio, agosto y septiembre de 2005, por daños y perjuicios.

La demandada contradice esta aseveración, señalando que pagó hasta el mes de junio de 2005, a través de su esposo ALBERTO HERNÁNDEZ, y que luego se vio forzada a hacerlo a través de expediente de consignación, ante la negativa a recibirle el pago de quien representaba a su arrendadora, ANTONIO BUJANA.

De esta manera, observa quien esto juzga que no logró probar la demanda la cancelación del mes exigido de junio de 2005, pues el recibo como correspondiente a ese mes presentado fue desechado de este proceso, por cuanto versa sobre otro inmueble distinto al aquí discutido su arrendamiento, como se estableció más arriba.

Por otro lado, se advierte que también riela en autos, copia certificada del expediente de consignación tantas veces nombrado, y valorado más arriba. De allí se desprende que la accionada ha cancelado, por el inmueble arrendado, desde el mes de septiembre de 2005, asegurando en principio cancelar julio y agosto de ese año, haciéndolo a nombre de ANTONIO BUJANA, quien fue notificado el 29 de noviembre de 205 a través de telegrama que consta en el expediente respectivo de la consignación realizada, folio 50. Este es el mismo nombre de quien aparece en el documento de propiedad como aportante del inmueble arrendado a la firma mercantil accionante y como presidente de ésta, folio 71 y su vuelto. Aquí cabe hacer la acotación que el contrato alegado y convenido como existente entre las partes, es verbal y no escrito, por lo que haciendo uso de las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora observa que es muy natural que el inquilino confunda la persona que representa a su arrendador, cuando es una firma comercial, con éste. Y es por ello, que no obstante aparecer como beneficiario de tal consignación el ciudadano ANTONIO BUJANA y no la firma que él representaba, este Tribunal considera este error totalmente excusable y lógico. Y así se establece.

Pero la equivocación que no se puede aceptar es el pago no realizado conforme lo exige el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esto es, el pago del mes de julio, que es el que en el expediente de consignación en cuestión se asegura cancelar, debió ser realizado antes del 15 de agosto de ese año y no el 20 de septiembre de 2005, como efectiva y tardíamente se hizo. Por lo que en virtud de lo pautado en el artículo 56 ejusdem, debe considerarse a la parte demandada insolvente en los pagos exigidos por la actora. Y así se decide.
Con respecto a los servicios de luz eléctrica y agua, los dichos de la demandada no logran desvirtuar en absoluto, un deber inherente a la condición de arrendatario, que es el de comportarse como un buen padre de familia con el inmueble alquilado. Y así se decide.

-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO y la desocupación de personas y cosas del inmueble de la demanda intentada por la ciudadana: ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.535.334 actuando en su condición de Vice Presidenta de la Empresa INVERSIONES GLADYAN S.R.L inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado en fecha 26-12-1893, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 3H., CONTRA MARIA GRACIELA PEÑA DE HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.887.292
2. SE ORDENA la desocupación inmediata del inmueble, constituido por una casa para habitación, ubicado en la calle 32 entre carreras 19 y 20 N° 19-39, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Antonio Bujana; SUR: Con casa u solar de María Ligia Zavarce; ESTE: casa y solar que es o fue de José Reyes Peñarrocha y, OESTE: calle 32 que es su frente.
3. SE ORDENA a la demandada el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por cánones insolutos, más los cánones equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales que continúen venciéndose desde noviembre de 2005 hasta la culminación de este proceso. Monto al cual debe descontársele lo consignado en el expediente llevado en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2005-10568.
4. SE ORDENA a la demandada la entrega de los recibos de luz eléctrica y agua solventes.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.


LA JUEZ,

Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA:

MARIA MILAGRO SILVA.

Seguidamente se publicó a las 02:56 p.m.-

La SEC.