REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-004815
La presente demanda se inició mediante auto de admisión de fecha 24-01-2006, por motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: MIRIAN DUDAMEL DE VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.378.927, asistida por la Abg. LUZGARDA RAMIREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.784, contra los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA y LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.302.477 y 18.843.664 respectivamente, de este domicilio. Expone la actora: Que celebró en fecha 31de agosto de 2004, con los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA y LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON, un contrato de arrendamiento por un plazo de un (01) año, contado a partir del 01 de septiembre de 2004, por un canon de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo), sobre un apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en la Urbanización Los Cardones, Torre A, Piso 1, de esta ciudad de Barquisimeto, según consta de contrato de arrendamiento marcado “A”.
De igual forma señala que los arrendatarios no desocuparon oportunamente el inmueble arrendado, así mismo dejaron de cancelar el canon de arrendamiento. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal “A”, en lo siguiente: Hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, a cancelar los daños y perjuicios contractuales causados de los meses de noviembre y Diciembre 2005, lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.---------------------------------------
Solicitó decretar medida de secuestro y embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados.
En la misma fecha, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a los demandados.-------------------------------------------------------------------
En fecha 08-02-2006, El Alguacil consigno Recibo de Citación sin firmar de la ciudadana Maria Alvarado Piña.------------------------------------------------
En fecha 14-02-2006, Compareció la ciudadana: MIRIAM DUDAMEL y otorgó poder apud-acta a la Dra. LUZGARDA RAMIREZ. ---------------------------
En fecha 15-02-2006, se recibió de la Abg. Luzgarda Ramírez, un escrito en el cual solicitó que la secretaria realizara la respectiva notificación de acuerdo al 218 Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
En fecha 17-02-2006, Se acordó la notificación de la co-demandada MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó citar al co-demandado LEIVIS BOLIVAR LOBATON, por medio de carteles de acuerdo al artículo 223 ejusdem, librándose seguidamente.-----------------------------------------------------------
En fecha 01-03-2006, el Alguacil consignó Recibo sin firmar junto a la compulsa del ciudadano Leivis Bolívar Lobaton.-------------------------------------------
En fecha 02-03-2006, la Abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ, solicitó se acordara notificar a la ciudadana: MARIA ALVARADO y se acordara la citación por cartel del ciudadano: LEIVIS BOLIVAR.----------------------------------
En fecha 06-03-2006, Se dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 17-02-06. Asimismo, se acordó la citación del co-demandado LEIVIS JOSE BOLIVAR, por medio de carteles.-----------------------------------------------------
En fecha 08-03-2006, La Secretaria hizo entrega de la boleta de notificación de la co-demandada MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA.
En fecha 14-03-2006, Compareció la Abg. Luzgarda Ramírez y consignó los carteles de citación del ciudadano Leivis Bolívar.------------------------
En fecha 20-03-2006, La Secretaria fijó cartel en el domicilio del demandado.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-03-2006, Compareció la co-demandada MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA y otorgó poder apud-acta a los Dres. JOSE HERRERA, JONATHAN HERRERA y ANGEL FERNANDEZ.-------------------------
En fecha 26-04-2006, se recibió diligencia presentada por la Abg. LUZGARDA ELENA RAMIREZ, en su condición de autos, donde solicitó se designara defensor Ad- Litem.-----------------------------------------------------------------
En fecha 27-04-2006, Se designó defensor ad-litem a la Dra. Souad Rosa Sakr Saer, librándose la boleta respectiva.------------------------------------------
En fecha 02-05-2006, El Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Dra. Souad Rosa Sark Saer.-------------------------------------------------
En fecha 03-05-2006, Compareció la Dra. Souad Rosa Sakr Saer a darse por juramentada en el presente asunto, y en esta misma fecha la parte actora consignó compulsa a los fines de la citación.--------------------------------------
En fecha 04-05-2006, se acordó librar compulsa de citación.-------------
En fecha 08-05-2006, El Alguacil consignó Recibo de Citación firmado por la Dra. SAKR SAER SOUAD ROSA.-----------------------------------------
En fecha 09-05-2006, Se dejó constancia que siendo las 3:00p.m., compareció el ciudadano LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON, y consignó escrito en un (1) folio útil, Poder Apud-Acta, a los abogados JOSE DE JESUS HERRERA, GUSTAVO L. EVIES LOPEZ Y ANGEL FERNANDEZ.-----------------
En fecha 10-05-2006, Se recibieron contestaciones de parte de la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, en su carácter de defensor ad-litem. Y del abogado JOSE JESUS HERRERA.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, mediante libelo de demanda, ser propietaria de un inmueble tipo apartamento Nro. 13, ubicado en el piso 1, Torre A, Urbanización Los Cardones, Barquisimeto, Estado Lara, manifestando haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre el mismo en fecha 31 de agosto del 2004, con los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIIRÁ ALVARADO PIÑA y LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON, por un plazo de (1) año contado a partir del 1 de Septiembre del 2004, con un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00). Dicho contrato devino por el incumplimiento de los arrendatarios en la entrega del inmueble en un contrato a tiempo indeterminado, además de eso dejaron de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, por cuanto los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, es por tal motivo que procede a demandar formalmente a los precitados arrendatarios para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a desalojar el inmueble y entregarlo libre de personas y cosas; a pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00), por la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) cada uno, mas los cánones de arrendamientos que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; solicita indexación o corrección monetaria por inflación, y se calcule en base a experticia complementaria del fallo; pide sean condenado el pago de costas y costos del juicio, fundamentando su pretensión en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicita también secuestro y embargo preventivo, estimando la cuantía de su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00).------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes el texto integro del libelo de la presente demanda; reproduce el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca, en especial el contrato de arrendamiento; solicita se desestime y sea declarada sin lugar la demanda, en atención a lo dispuesto a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; por ultimo es de considerar que los hechos de esta temeraria demanda no corresponde con la realidad, por tal motivo solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.------
TERCERO: La parte actora, promovió las siguiente pruebas: promueve el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento; promueve el mérito favorable de los autos del contrato de arrendamiento en su cláusula segunda; promueve el mérito favorable de los autos en cuanto a la afirmación de la demandada al reconocer la existencia de una relación arrendaticia; promueve el mérito favorable de los autos relativa a la cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento, por último solicita que el presente escrito sea admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. ---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, para refutar la pretensión de la parte demandante.------------------------------------
QUINTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, y la copia del documento privado que riela al folio 45 marcada “B” , en la cual la parte demandante le notifica a los arrendatarios que el contrato de arrendamiento no será renovado, se configuró lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:” La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento, motivo por el cual este tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.---------------------
SEXTO: Preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 letra “ a “ de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que textualmente dice: “ Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: letra a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.---------------------------
SEPTIMO: Establece nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de su obligación. Establecida la relación arrendaticia entre las partes, le correspondería a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como no pagados, con la presentación de los recibos de pago debidamente cancelados y así demostrar su estado de solvencia; situación que en el presente caso no ocurrió, adecuándose dicha situación de hecho al presupuesto establecido a la norma indicada Ut-Supra.-------------------------------------------------------------- De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone : Los Jueces … deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es por ello, que éste Juzgador considera que esta pretensión es PROCEDENTE. ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por la ciudadana: MIRIAN DUDAMEL DE VALERA, representada por la Abg. LUZGARDA RAMIREZ, contra los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA y LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON, representados por los Abogados José de Jesús Herrera, Gustavo Evies López y Ángel Fernández, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en el piso 1, Torre A, Urbanización Los Cardones, Barquisimeto, Estado Lara, y se ordena entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. Se le condena a cancelar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de noviembre y diciembre del 2005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno, igualmente se le condena cancelar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.-----------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------- Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al 01 días del mes de Junio del 2.006. Años: 196º y 147º.(ls) El Juez, (fdo) Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA. La Secretaria, (fdo.) Dra. NATALI CRESPO QUINTERO. En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:45 am.- La Sec
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
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