REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-0001718
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 03-05-2006, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por los ciudadanos: CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ, BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 428.354, 1.264.034 y 7.363.233, respectivamente, a través de sus apoderados Judiciales abogados: FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 108.766 y 61.681 respectivamente. La parte actora, expone en su libelo de demanda que aproximadamente en el mes de marzo del año 1991, el ciudadano: ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.541.787, quien en vida fuese hermano y tío de sus representados y causante, según consta de declaraciones Sucesorales consignadas y marcada con la letra “D”, celebró contratos verbales de arrendamientos a tiempo indeterminado sobre un inmueble que le pertenecía por herencia a él y a sus hermanos, ubicado en la carrera 29 cruce con calle 37 de esta ciudad, consistente de tres locales comerciales y dos apartamentos, llamado Edificio “Pirital” con los siguientes ciudadanos: BELKIS PLASENCIA DE BASTIDAS, ANA LUCIA VERGARA, RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, REMBERTO MANUEL OSORIO RODRIGUEZ y JAIRO ANTONIO VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.378.902, 13.787.564, 10.846.139, 7.415.623 y 7.437.039 respectivamente. Que se estableció un canon común de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Asimismo, señala que los ciudadanos: JAIRO ANTONIO VALENCIA, arrendatario del local Nro. 4 realizó un primer pago en el mes de Agosto 2004, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (KP02-S-2004-006417) con un atraso de quince (15) meses; RAFAEL ROJAS, arrendatario de los locales 1 y 2 los realiza por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (KP02-S-2004-007405) con un atraso de Diecisiete (17) meses y la ciudadana ANA LUCIA VERGARA, arrendataria del apartamento Nro. 2, las realiza por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (KP02-S-2004-9853), con un atraso de Dieciséis (16) meses según anexos marcados “I”, “J” y “K”. Los demás arrendatarios tienen cada uno de ellos un atraso de veintidós (22) meses. Que por esa razón es que acude a solicitar el desalojo de los demandados o a ello sean condenados por el Tribunal. Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------------------------------------------------
Del estudio y análisis del presente asunto observa éste Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: La presente pretensión versa sobre el Desalojo de Inmueble, intentado por la parte actora ciudadanos: CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ, BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, en contra de las partes demandadas: BELKIS PLASENCIA DE BASTIDAS, ANA LUCIA VERGARA, RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, REMBERTO MANUEL OSORIO RODRIGUEZ y JAIRO ANTONIO VALENCIA. Ya que -al decir de la parte demandante- en el mes de marzo de 1991, su hermano y tío respectivamente, ciudadano: ASTERIO MELENDEZ GARCIA, (Difunto) celebró contratos verbales de arrendamiento a tiempo indeterminado con varias personas sobre un inmueble consistente en un edificio de 2 plantas, una terraza, tres locales comerciales y dos apartamentos, identificado con el nombre de Edificio “Pirital”, ubicado en la carrera 29 cruce con calle 37, Barquisimeto, Estado Lara. A la ciudadana: Belkis Plasencia Batista, le arrendó el apartamento Nro. 1; a la ciudadana: ANA LUISA VERGARA, le arrendó el apartamento Nro. 2; al ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, le arrendó los locales comerciales 1 y 2, donde funciona la Farmacia Stadium S.A.; al ciudadano: REMBERTO MANUEL OSORIO RODRIGUEZ, le arrendó el local Nro. 3, donde funciona la Cepilladora Osorio C.A y al ciudadano: JAIRO ANTONIO VALENCIA, le arrendó el local Nro. 4 y el garaje del edificio. Que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia. Que en fecha 7 de mayo del 2004, luego de la muerte del antiguo administrador ciudadano: ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA, le comunican a cada uno de los arrendatarios su condición de nuevos administradores y les fijan un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), pero es el caso que paulatinamente los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento y dejaron deteriorar el edificio; es por todo ello, que proceden a demandar formalmente a los precitados ciudadanos para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que desalojen de manera inmediata los locales que ocupan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 letras “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando su cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).—------------------------------
SEGUNDO: Debe tomarse en cuenta que en todo proceso, existe una estructura uniforme: sujetos, objetos y causa petendi, la acumulación procesal se produce cada vez que pueden reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas, lo cual nos pone en contacto con la acumulación subjetiva de pretensiones. Ahora bien, cuando el litis consorcio se presenta con una pluralidad de pretensiones, debe existir algún vínculo de conexión entre ellas, porque en caso contrario no procede ningún tipo de acumulación procesal sino que las diversas pretensiones deben ser tramitadas cada una por separado. El litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad, impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. En este, se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Ejemplos: Sociedad en nombre colectivo; la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos; en la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor; la acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, debe ejercerse contra el conductor y el propietario del vehículo y a veces también contra el garante, etc. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio es necesario.” Si la decisión no puede pronunciársela más que en relación con varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para precisar los efectos del litisconsorciio debemos tener presente tres notas características: 1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo. 2) La relación jurídico – material es también única e inescindible de todos los litisconsortes. 3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece en comunidad. --------------------
De ello se desprende, que no es un requisito la previsión legal o contractual del litisconsorcio, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindible que impida el conocimiento y decisión por parte del Juez sin la presencia de todos los litisconsortes; y conforme a lo señalado, lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio pasivo necesario es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica. ------------------------------------------------------------------
Es por todo lo antes expuesto, que éste Juzgador luego de analizar pormenorizadamente el presente asunto, determinó que no se cumplió con los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el litisconsorcio pasivo necesario. ----
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión, intentada por los ciudadanos: CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ, BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA y RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, contra los ciudadanos: BELKIS PLASENCIA DE BASTIDAS, ANA LUCIA VERGARA, RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, REMBERTO MANUEL OSORIO RODRIGUEZ Y JAIRO ANTONIO VALENCIA, por Desalojo de Inmueble.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Junio del 2.006. Años: 196º y 147º.------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2: 30 p.m.-

La Sec.. –