REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-001217
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 03-04-2006, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por la ciudadana: MORAIMA COROMOTO FARNATARO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.071.440, debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.177, ambos de este domicilio. La parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 01-01-2.000, dio en arrendamiento a PAÑOS LARA DISTRIBUIDORES C.A., representada por el ciudadano: JOSE MALLEIRO, titular de la Cédula de identidad Nro. 991.652, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial situado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, Nro. 31-91, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según contrato que acompañó marcado con la letra “A”. Señala que en el contrato se estableció un canon de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), el cual fue ajustado de mutuo acuerdo en la suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) los cuales debían ser pagados puntualmente dentro de los cinco (5) días de cada mes. Que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en ese contrato por el arrendatario daría derecho a la arrendadora a solicitar judicialmente la resolución del contrato y a exigir el pago total de los cánones de arrendamiento por el período que faltara para finalizarlo o sus prórrogas, así como también el reclamo de daños y perjuicios y el pago de los cánones adeudados. Igualmente se estableció entre las partes que los servicios de agua, energía eléctrica, teléfonos, gas y aseo urbano y domiciliario o cualquier otro servicio, serían por cuenta del arrendatario, quien debería entregar al termino del contrato las solvencias correspondientes. Pero es el caso, que PAÑOS LARA DISTRIBUIDORES C.A., representada por el ciudadano: JOSE MALLEIRO, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones del contrato, dejando de cancelar las mensualidades pactadas depositando en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Jurisdicción según expediente KP02-S-2003-4850 (272) que tales consignaciones las ha efectuado sin ordenamiento legal, adeudando los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 y Enero, Febrero y Marzo del año 2006 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por cada mes, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARE (Bs.720.000,00). Fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por esa razón es que procede a demandar formalmente a la empresa PANOS LARA DISTRIBUIDORES C.A para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la entrega del local totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) En el pago de los daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00). 3) En pagar las costas procesales. 4) Devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Asimismo, solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). Consignó anexos en 21 folios útiles.-----------
Al folio 27, cursa diligencia del Alguacil, por medio de la cual consigna recibo de citación sin firmar del ciudadano: JOSE MALLEIRO.---
Al folio 34, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana: Moraima Farnataro, al abogado Juan Pablo López.-----------------------------------
En fecha 16 -05-2006, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones cursan a los folios 39 y 40.-------------------------------------------------
Al folio 41, cursa escrito del ciudadano: JOSE MALLEIRO, por medio del cual otorga poder apud acta a la abogada DULCE SUAREZ LUCENA.---------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció la apoderada del ciudadano: JOSE MALLEIRO y consignó en un folio útil escrito que contiene la contestación de la demanda.---------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, oficiándose al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, constando sus resultas al folio 46.-----------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la aparte actora en su libelo de demanda haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 1 de Enero del 2.000, con la empresa PAÑOS LARA DISTRIBUIDORES C.A, sobre un inmueble de su propiedad, tipo local comercial, identificado con el Nro. 31-91, ubicado en al carrera 22 entre calles 31 y 32, Barquisimeto Estado Lara, con un canon mensual de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), el cual posteriormente fue ajustado mutuamente por inflación en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), a ser pagado los cinco primeros días del mes. Resulta el caso, que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2005 y Enero, Febrero y Marzo 2006, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) cada uno, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo). Es por todo ello, que procede a demandar formalmente a PAÑOS LARA DISTRIBUIDORES C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; a pagar por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo), por concepto de los seis meses de arrendamiento que le debe a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) cada uno; a entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo urbano; al pago de las costas del proceso, fundamenta su pretensión en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima su cuantía en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se deduce de autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación, se concluye que se encuentran llenos los dos primeros extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Compete a éste Juzgador, determinar si se ha llenado el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho de establecer si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien juzga que el presente juicio, se trata de una pretensión por Desalojo de Inmueble, expresando que: “ Demanda el Desalojo del Inmueble, por cuanto la arrendataria no le ha cancelado 6 meses de cánones de arrendamientos”. Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33 y 34 letra “a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legitima la pretensión del actor, por tal motivo se evidencia que no es contraria a derecho tal pretensión, llenándose el tercer extremo de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora lo hizo en la forma siguiente: Invoca el mérito favorable de autos; con el objeto de probar el estado de extemporaneidad y mora en la consignación de los cánones, ratifica las copias consignadas en el libelo, solicita se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren donde cursa el expediente de consignaciones Nro. KP02-S-2003-4850 (272), a fin de que informen sobre las consignaciones hechas de manera irregular y extemporánea.---------------------
QUINTO: Del análisis de la copia del contrato de arrendamiento privado aportado por la parte actora en su libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión, se da por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en relación a las consignaciones realizadas en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren según expediente Nro. KP02-S-2003- 4850 (272), se evidencia que las mismas fueron realizadas de forma extemporánea violentándose lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ------------------------
SEXTO: Dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: letra a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.----------------------------
SEPTIMO: Establece nuestra ley adjetiva civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación ya que: “ El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada: PROCEDENTE.---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por la ciudadana: MORAIMA COROMOTO FARNATARO GONZALEZ, representada por el Abg. JUAN PABLO LOPEZ, contra PAÑOS LARA DISTRIBUIDORES C.A, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso hacer entrega del inmueble tipo local comercial, identificado con el Nro. 31-91, ubicado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente libre de personas y cosas; quedan a favor de la parte actora los cánones de arrendamientos consignados ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y los que se sigan consignando hasta la entrega definitiva del inmueble; se condena devolver el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano.----------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio del 2.006. Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
El Secretario Accidental,
Dr. CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:03 p.m.-
El Sec.. -
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