REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2004-001899
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-12-2004, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 2.535.159, asistido por el abg. HILDEMARO ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 3.985, ambos de este domicilio, por medio del cual demandan a los ciudadanos: JESUS MARIA VARGAS y ESTHER JOSEFINA VARGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.125.410 y 3.536.613 respectivamente. La parte actora expone en su libelo de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos casas contiguas situado en la carrera 24 con calle 28, Nro. 28-6 de esta ciudad de Barquisimeto. Que el referido contrato se celebró mediante documento público notariado en fecha 05-05-2000, comenzando a regir desde el 03 de abril del 2000 hasta el 03-04-2001, estipulando un plazo de duración de un año fijo. Pero es el caso que desde la firma de dicho contrato hasta la presente fecha los arrendatarios adeudan la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.500.000,00). Que por esa razón es que procede a demandar a los ciudadanos JESUS MARIA VARGAS y ESTHER JOSEFINA VARGAS por Desalojo de Inmueble con fundamento en los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho por medio de la cual expone que la ciudadana: ESTHER JOSEFINA VARGAS, se negó a firmar el recibo de citación e igualmente consigna recibo de citación sin firmar del ciudadano: JESUS MARIA VARGAS, por lo cual en fecha 02-03-2005, se acordó notificar a la ciudadana: ESTHER JOSEFINA VARGAS, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano: JESUS MARIA VARGAS, citar por carteles de conformidad con el Artículo 223 ejusdem, cursando su publicación y fijación a los folios 22,23 y 24.---------------------------------------------------------------
A los folios 17 y 18, cursa poder otorgado por el ciudadano: Víctor Manuel Salas Aguilar al abg. Hildemaro Alfaro.-----------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia del ciudadano: JESUS MARIA VARGAS, se designó Defensor Ad-Litem al abogado LUIS VARGAS, a quien se acordó notificar, cursando la misma al folio 24.-------------------------------------
A folio 23, cursa diligencia del Alguacil por medio de la cual consigna recibo debidamente firmado por el defensor ad-litem designado.-------------------
A los folios 25 y 26, cursa contestación de demanda consignada por la ciudadana: ESTHER JOSEFINA VARGAS, debidamente asistida por el Abg. Marcial Díaz Barrios y a los folios 27 y 28, cursa escrito de la contestación del Defensor Ad-litem del ciudadano: JESUS MARIA VARGAS.-
Al folio 31, cursa poder apud acta otorgado por los demandados a los abogados Luis Vargas Vicci y Marcial Díaz Barrios.-----------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad. -----------------------------------
En la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 514 auto para mejor proveer, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: JESUS MARIA VARGAS (fs. 95 al 97); ESTHER JOSEFINA VARGAS (fs. 98 al 100); RIGOBERTO VALERO (106 al 107); VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR (108 al 112); JULY NOHEMI HERRERA GAETANO (113 al 114); AGUSTIN DEL CARMEN MORENO ESCOBAR (fs. 115 al 116). Igualmente, se acordó oficiar a la Dirección de inquilinato con oficio Nro. 331, cursando las resultas al folio 146. Y se acordó la práctica de una inspección judicial al inmueble.--------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: -------------------------------
PUNTO PREVIO
Por razones de Técnica Procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador a resolver la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada a la parte actora, relativa a la falta de cualidad del actor de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que - al decir de la demanda- carece de la cualidad de propietario que invoca”. Al respecto observa este Juzgador, que aunque hubo una venta con pacto de retracto entre las partes debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, se estableció en base a las testificales de los demandados ciudadanos: JESUS VARGAS y ESTHER VARGAS y la testifical del demandante VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, y las otras pruebas aportadas al proceso; que dicha venta está afectada por uno de los tres vicios del consentimiento. El error, cuando este recae sobre la identidad del objeto, o cuando el error recae sobre la naturaleza del negocio, su efecto será el obstaculizar la existencia del contrato, porque impide el consentimiento. En el presente proceso, estamos en presencia de un error sobre la naturaleza del negocio. Efectivamente, los ciudadanos JESUS VARGAS y ESTHER JOSEFINA VARGAS (Demandados), jamás han tenido la intención de vender la casa paterna, pero fueron engañados en su buena fe por el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR (Demandante), al manifestarle “ que dicha venta sería para asegurar el pago del préstamo de dinero y que su intención jamás era de quedarse con esa casa”. De lo que se evidencia que aunque la voluntad de las partes concurre respecto de la identidad del objeto, no existe acuerdo ni mucho menos en lo que respecta a la naturaleza del negocio. No hay consentimiento. Por todo lo expuesto, y, en base a lo preceptuado en los artículos 2, 7 y 115 de la Constitución Nacional, éste Juzgador considera que la misma es PROCEDENTE.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia una práctica generalizada en nuestro país, relacionada al hecho de que personas inescrupulosas actuando de mala fe, engañan o se valen de las necesidades económicas de otros, para hacerles prestamos de dinero con altos intereses (USURA), exigiéndoles garantías normalmente hipotecarias, luego utilizan a los Órganos Jurisdiccionales para despojar de sus bienes, normalmente inmuebles a los incautos. Es por ello, que éste Juzgador considera de suma importancia explanar los pormenores del presente asunto para dejar constancia de los actos despreciables e indignos cometidos aquí en contra de humildes venezolanos.-----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir al fondo de lo planteado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo y para ello observa:----------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos: JESUS MARIA VARGAS y ESTHER JOSEFINA VARGAS, sobre un inmueble constituido por dos casas contiguas de su propiedad, ubicadas en la carrera 24 con calle 28, Nro. 28-6, Barquisimeto, Estado Lara, celebrado dicho contrato mediante documento público notariado el día 05 de mayo del 2000, comenzando a regir desde el día 03 de abril del 2.000 hasta el día 03 de abril del 2.001. Lo cierto es que desde la firma del contrato hasta la presente fecha, los arrendatarios adeudan la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.38.500.000,oo) ya que no han pagado una sola cuota de arrendamiento, no obstante las diligencias de cobro hechas al respecto y las promesas de pago ofrecidas y aún más si se toma en cuenta los beneficios que obtienen los arrendatarios, al sub-arrendar sin la debida autorización. Ahora bien, en vista de que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el celebrado perdió su esencia como tal, al permitir las partes que el contrato celebrado continuara entre ellos después de vencido el plazo, convirtiéndose en indeterminado y siendo que los arrendatarios han incurrido en la falta de pago y han sub-arrendado y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: JESUS MARIA VARGAS y ESTHER JOSEFINA VARGAS, por Desalojo de Inmueble, con fundamento en el artículo 15 y literales “a” y “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se reserva el derecho de ejercitar por separado la acción de cobro de las pensiones de arrendamiento adeudada.----------------------------------
SEGUNDO: La co-demandada ESTHER JOSEFINA VARGAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como defensa de fondo OPONE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 Aparte 2 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso existen pruebas determinadas que señalan que el actor carece de cualidad para intentar la acción. Niega y contradice, la presente demanda ya que en los documentos que aporta el co-demandado JESUS MARIA VARGAS, se aprecia la cantidad de negocios realizados entre los demandados y el actor; en el último de los negocios se aprecia un contrato de arrendamiento, donde el actor se subroga una condición de propietario de la cual carece. En todo caso el como acreedor tienen otras acciones y no las que alega.---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El codemandado JESUS MARIA VARGAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato incoada por el ciudadano: VICTOR SALAS, por ser falsos los hechos narrados y temeraria la presente acción, ya que en ningún momento le adeuda de dinero al demandante por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos, reconoce que le debía una cantidad de dinero pero no por los conceptos aducidos sino por el préstamo de un dinero que éste hiciera a su padre AGUSTIN VARGAS (FALLEDIDO) en el año de 1984 y que debido a ese impago procedió a firmar ese contrato de arrendamiento debido a la fuerte presión que le hiciera, amenazándolo constantemente personalmente o por intermedio de otras personas. Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano: VICTOR SALAS, sea el propietario de la casa que habita, por cuanto los únicos propietarios son su hermana Esther Josefina Vargas y su persona, herederos de Agustín Vargas. Rechaza, niega y contradice, la cualidad de arrendador del señor Víctor Salas, por cuanto es solamente un prestamista y no propietario del inmueble. Rechaza, niega y contradice, que el dinero que adeuda sea por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, ya que bajo un ardid fue inducido a firmar dicho contrato de arrendamiento para honrar con los supuestos cánones los intereses que se originaron por concepto del préstamo que éste le hiciera a su padre AGUSTIN VARGAS, en el año 1984 y que probará en su oportunidad legal con un sin fin de documentos debidamente autenticados y que anexa en copias certificadas. Rechaza, niega y contradice, que haya vendido la casa al señor VICTOR SALAS, ya que lo subyacente, el desideratum fue de garantizar por medio de una hipoteca el pago de los intereses originados por un préstamo de dinero, lo que demuestra un típico modus operandi donde personas valiéndose de las bondades del derecho, adquieren cualquier cantidad de bienes muebles e inmuebles, valiéndose un poco también de la ingenuidad y las necesidades de las personas. La verdad ciudadano Juez, es que efectivamente si debo ser condenado a algo, es al pago del préstamo de dinero que se le hizo a mis padres mas los intereses legales causados y eso es motivo de otra demanda. Quiero igualmente destacar la usura comprobada por el ciudadano Víctor Salas, al pretender calcular intereses exorbitantes por un dinero dado en calidad de préstamo. En vista de lo anteriormente expuesto, es de destacar que efectivamente estamos en presencia de un enriquecimiento sin justa causa estipulado en el artículo 1.184 del Código Civil. Es de entender, que al no adeudar ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamientos mal puede proceder esta demanda por Resolución de contrato de arrendamiento.--------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandada promovió pruebas de la manera siguiente: Reproduce y hace valer todo cuanto exista en autos.-------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: Promueve marcado “B” original del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, Estado Lara, donde consta un préstamo de dinero con hipoteca que hiciera el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS, al ciudadano: AGUSTIN HERNAN VARGAS SILVA, (padre de los demandados y que falleciera en el año 1988). Por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) es a partir de ese momento cuando verdaderamente comienza la relación del señor Víctor Salas y nosotros. -----------------------------------------------
Promueve marcado “C” original de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de fecha 26 de Octubre de 1.989, donde se prueba que efectivamente cancelaron totalmente el préstamo que hiciera el señor Víctor Salas a su padre en el año 1.986. Es aquí cuando comienzan sus verdaderos problemas con la parte actora, ya que como lo prueban los documentos, el pago del préstamo se materializó tres (3) años después de haberse hecho, por ese motivo el actor les informa que le adeudan intereses sobre los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), entonces confiados en la buena fe del ciudadano Víctor Salas, le firman una serie de documentos ficticios, que según él eran para garantizar el pago de los intereses exorbitantes que calculaba a su antojo.-----------------------------------------------------------------------------
Promueve marcado “D” copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del año 1.990, donde consta que el ciudadano Víctor Salas, recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) de su parte.-----------------------------------------------------------------------------------------
Promueve marcado “E” copia fotostática certificada de documento de fecha 12-12-1.991, donde es notorio la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), originados por un préstamo que nunca existió.---------------------------------------------------------------
Promueve marcado “F” copia fotostática certificada protocolizada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 21-06-1993, donde consta haber recibido un préstamo de SETECIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 751.189,oo), aclarando que aparte de no haber recibido tal cantidad de dinero, la hipoteca que se hace mediante ese documento la misma no cumple con las formalidades regístrales pautadas por la Ley.----------------------------------------------
Promueve marcado “G” documento original registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Barquisimeto, de fecha 23-12-1994, donde prueba haber cancelado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 751.189,19), es decir el préstamo que supuestamente le había hecho el actor, señalado con la letra “F”.----------------------------------------
Promueve marcado “H” con la finalidad de probar el grado de usura del actor, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del segundo Circuito de fecha 16 de Abril del 1.999, donde consta que el actor, les da un préstamo con hipoteca por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 35..163.325,oo) cifra que representa los supuestos intereses y calculados por el mismo; dinero jamás recibido por ellos.-----------
Promueve “I” –“J” copias fotostáticas certificadas de documentos de cancelación de préstamo de dinero el primero por la suma de VEINTE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.043.353) y el segundo por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.219.972,oo) que suman un total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 34.263.325,oo).-----------------
Promueve marcado “K” documentos registrados por ante oficinas regístrales competentes, a fines de ilustrar al tribunal sobre lo subyacente del asunto.--
TESTIMONIALES: Promueve la testimonial de los ciudadanos: RIGOBERTO VALERO, Cédula de Identidad Nro. 10.714.590, JULY NOEMI HERRERA, Cédula de Identidad Nro. 7.926.975, AGUSTIN DEL CARMEN MORENO ESCOBAR, Cédula de Identidad Nro. 2.542.171 y JOSE FERMIN GARCIA, Cédula de Identidad Nro.649.539.----------------------------------------------
QUINTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte actora no promovió ningún medio de prueba.-------------------------------------------------------- SEXTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a los documentos de carácter público se evidencia una practica reiterada en el tiempo desde el año 1.984, mediante la cual se demuestra clara e irrefutablemente que el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, se dedica al préstamo de dinero, cobrando intereses excesivos; mediante este método una deuda de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) que adquirió el ciudadano: AGUSTIN VARGAS (DIFUNTO), padre de los demandados ESTHER JOSEFINA VARGAS y JESÚS VARGAS, se hizo prácticamente impagable; en cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos: RIGOBERTO VALERO, JULY NOEMI HERRERA, AGUSTIN DEL CARMEN MORENO ESCOBAR, y JOSE FERMIN GARCIA, no se pueden valorar ya que no concurrieron al acto.-----
SEPTIMO: Debido a hechos y circunstancias no muy claras apreciadas por éste Juzgador, decidió dictar auto para mejor proveer, mediante el cual se demostró lo siguiente: De las declaraciones de los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA VARGAS y JESUS MARIA VARGAS, se determinó que debido a una supuesta deuda por préstamo de dinero con el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, habían suscrito una venta de la casa paterna, pero que nunca existió tal intención, sino que se hizo a instancia del señor VICTOR SALAS, para garantizarle el pago de la deuda; en cuanto a la declaración del ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, manifestó que el negocio de la venta de la casa se hizo simple y llanamente para garantizar que le pagaran la deuda, pero que jamás la intención fue para quedarse con la casa, que incluso el canon de arrendamiento fue ficticio; en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: RIGOBERTO VALERO, JULY NOEMI HERRERA GAETANO y AGUSTIN DEL CARMEN MORENO ESCOBAR, son apreciados de acuerdo a la sana critica; en cuanto a la inspección judicial efectuada en el inmueble objeto de este litigio, se determinó que fue construida en adobe frisado, techo de caña brava y tejas, piso de cemento, se evidencia que se trata de una casa muy antigua; de la prueba de informe la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren informó que para el año 2000, fecha en la cual se suscribió el documento de arrendamiento del inmueble y en el cual se fijó un canon de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), el valor del canon de arrendamiento promedio de la zona (carrera 24 con calle 28, Barquisimeto) era de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.750,oo Bs./ M2) por metro cuadrado mensual, para inmuebles de uso residencial, lo que multiplicado por la extensión de la casa objeto de este litigio suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 298.326), lo que evidencia el monto excesivo del canon de arrendamiento estipulado en el citado contrato de arrendamiento, o sea la cantidad de Cuatrocientos un mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 401.674,oo), por encima de lo legalmente estipulado.----------------------------------------------------
OCTAVO: Ahora bien, planteada como quedó la controversia éste Juzgador pasa a plasmar una serie de irregularidades observadas en los autos que componen el presente asunto, entre ellas tenemos las siguientes:---
1) Desde el inicio de la demanda, este Juzgador observa hechos dudosos acerca de la veracidad de la pretensión del actor tales como: El actor pide en el libelo el desalojo del inmueble, pero se reserva el derecho de ejercer por separado la acción de cobro de las pensiones de arrendamiento adeudadas que ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.38.500.000,oo), aunado a ello, el actor esperó 3 años y ocho meses para ejercer la pretensión ¿Por qué?.-------------
2) Resulta sumamente extraño que en fecha 30 de marzo de 1.999, la parte actora presuntamente le compró el inmueble objeto de este litigio a la parte demandada, y sin embargo jamás hubo tradición legal. ¿Por qué motivo no hubo tradición?.----------------------------------------------------------------------3) Un año y un mes después de celebrarse la presunta venta, la parte actora y parte demandante, celebran sobre el mismo inmueble un contrato de arrendamiento ¿Por qué motivo?.---------------------------------------------------------
4) Porque motivo el actor otorga poder especial al abogado Hildemaro Alfaro, en fecha 20 de febrero del 2.002, para que lo represente en un juicio que en un futuro promoverá contra los ciudadanos: Esther Josefina Vargas y Jesús Maria Vargas, o sea 2 años y 10 meses antes de iniciarse el presente asunto, sería que para ese momento la parte actora ya estaba maliciosamente pensando en despojar de su casa a los demandados.--------
5) Al folio 56, aparece documento registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 16 de abril de 1.999, en el cual el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR (ACTOR) declara haber recibido de parte de los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA VARGAS Y JESUS MARIA VARGAS (DEMANDADOS) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 35.163.325,00) que les había dado en préstamo así: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.943.353,00) en fecha 27 de Octubre de 1997, hipoteca de primer grado y CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.219.972,00), de fecha 6 de Octubre de 1.998, hipoteca de segundo grado, por consiguiente se extinguieron ambas hipotecas.---------------------------------------------------------- 6) Al folio 64, aparece documento notariado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 30 de Marzo del 1.999, donde supuestamente los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA VARGAS Y JESUS VARGAS (DEMANDADOS), le venden bajo pacto de retracto al ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS (ACTOR), el inmueble objeto de este litigio, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 49.450.981,00), pero resulta sumamente extraño que lo hacen un mes antes del supuesto pago y extinción de las hipoteca a que se hace referencia en el numeral anterior.---
7) Al folio 124, aparece documento privado de fecha 30 de marzo del 99 suscrito por los ciudadanos: JESUS MARIA VARGAS Y ESTHER JOSEFINA VARGAS, en el cual manifiestan haberle anexado a los créditos hipotecarios de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.943.363,00) y CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.219.972,00), un nuevo préstamo personal de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.280.000,00) para un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 49.450.981,00). Hecho sumamente extraño, ya que al numeral 5, aparece que dichos prestamos fueron cancelados. ----------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Ahora bien, cuales son los elementos esenciales para la existencia de todo contrato: a) El Objeto; b) El consentimiento y C) La causa. Que es la causa: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación; la causa es lo que produce el consentimiento. En los contratos reales tales como la venta, la causa de la obligación del deudor es la previa tradición de la cosa por el acreedor. ¿Por qué se obliga el comprador? Porque ha recibido la cosa del vendedor. Si en cualquier contrato real no ha sido entregada la cosa, la obligación del deudor no existe, no porque no tiene causa sino porque ni siquiera ha nacido. Para el perfeccionamiento de éste genero de contratos, y por ende, para el nacimiento de las obligaciones correspondientes, es necesario la previa entrega de la cosa; luego, esta no ha sido entregada, no estamos en un caso de obligación con ausencia de causa. Estamos en el caso de que no ha nacido obligación alguna.-------------
DECIMA: Preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. ----------------------------------------------------DECIMA PRIMERA: Según lo establece nuestra Ley adjetiva Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.--------------------------------------------------------------------------- DECIMA SEGUNDA: Por cuanto se evidencia de autos una conducta presuntamente dolosa de parte del actor, se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a fin de que determine si se ha cometido algún hecho de naturaleza penal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- Por todo lo antes expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.157 del Código Civil que expresa:” La Obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en petición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellos”. Este Juzgador considera que esta pretensión debe ser declarada IMPROCEDENTE.---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesto, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, representado por el abg. HILDEMARO ALFARO, contra los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA VARGAS y JESUS MARIA VARGAS, representados por el abg. Luis Vargas, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE.------ Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del 2.006. Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------- El Juez,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
El Secretario Accidental,
Dr. CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ
En misma fecha se registró y publicó siendo las 2:30 p.m.-
El Sec. Acc
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