REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2651-06
PARTE ACTORA: YONI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo y, titular de la cédula de identidad N° 3.904.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERT E. DIAZ SEQUERA y JESÚS BARCIA AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.812 y 54.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.912.639.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA AUXILIADORA CAMACARO y MARITZA E. HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.374 y 54.786 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por demanda interpuesta ante este Tribunal por los apoderados judiciales de la ciudadana YONY SANTIAGO, representación que consta de documento poder agregado a los folios 4 y 5 , en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de Marzo del presente año.
El demandado fue citado por la Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2006 (folios 10).
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.320.145, asistido de la profesional del derecho MARÌA AUXILIADORA CAMACARO, presenta escrito constante de cinco folios útiles, el cual contiene además de la contestación al fondo de la demanda alegatos de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el referido escrito fue agregado a los folios 11 al 15 del presente expediente.
Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente, las que serán objeto de valoración en la oportunidad de dictarse la sentencia de fondo.
En fecha 08 de Junio de 2006, se declara la presente causa en estado de sentencia.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede esta Sentenciadora como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.
Con respecto a la contenida en el ordinal 4ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Se fundamenta el demandado en que la Alguacil del Tribunal en compañía con los Abogados demandantes interceptaron su vehículo obligándolo a bajarse del mismo por cuanto tenía que firmar unos documentos... que le manifestó a la Alguacil que no era la persona a la que se refería el documento por cuanto no era su cédula de identidad y que no iba a firmarla, que le dijeron que iban a venir a sacarle todas las cosas de su casa con un Tribunal; que en vista de tal amenaza y aún cuando les manifestó que no era tal persona puesto que su cédula de identidad no es 2.912.639; que esta situación vicia la referida citación toda vez que no cumple con las formalidades de Ley, y siendo así, en el presente juicio no fue citado el demandado y, en el supuesto negado de haber sido citado jamás debe constreñirse a las personas, ya que para eso existen procedimientos adecuados y ajustados a derecho.
En este aspecto se hacen las siguientes observaciones:
1) Esta cuestión previa no se refiere a la ilegitimidad de la persona del demandado.
2) Esta cuestión previa sólo podrá oponerse en los siguientes casos: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal y, c) en los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas.- En todos estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, prosperaría esa cuestión previa.
3) No se puede oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente, como así ocurre en el presente juicio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 00334 del 26 de Febrero del año 2002, sostuvo: “El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso, se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.- Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, no puede ser opuesta como cuestión previa”
En virtud de las anteriores consideraciones, la presente cuestión previa de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, la cual está contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECIDE.
En lo que respecta a que el número de la cédula de identidad del demandado, no es el señalado por la parte actora, esto es, 2.912.639 sino 7.320.145, tal indicación no es esencial, ya que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, exige como requisito de forma de la demanda, que se indique el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, por lo que el número de la cédula de identidad no es esencial, aún cuando es necesario para identificar a las personas naturales, por exigirlo así la Ley Orgánica de Identificación, por lo que, a criterio de esta juzgadora, solo si se omitiera el número de la cédula del demandado, podría oponerse la cuestión previa defecto de forma de la demanda. En el presente caso, es evidente que, efectivamente la parte actora incurrió en error, al señalar un número de cédula de identidad del demandado distinto al que le corresponde, no obstante, este error quedó debidamente subsanado cuando éste (el demandado) firmó el recibo de citación, así como con sus actuaciones en el presente juicio, donde señala su correcto número de cédula de identidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Referente a las demás alegaciones del demandado al proponer la cuestión previa que ahora nos ocupa, considera quien juzga que no es ésta la oportunidad para pronunciarse sobre tales argumentos, sino al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.
Con respecto a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, el demandado alega la falta de fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones, ya los demandantes solo se limitan a señalar el contenido de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil, sin mencionar bajo qué instrumento legal especial fundamentan su acción y cuales son las normas adjetivas por las que este proceso debe regirse para no causar al demandado indefensión. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos formales de la demanda y, su ordinal 5º establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Ello no quiere decir, en modo alguno, que el actor deba señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, es mas, una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al Juez, por el conocido aforismo “iura novit curia”. La exigencia de los fundamentos del derecho no implica una derogatoria de que el Juez conoce el derecho, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente. En forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hacen las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, y por las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, alega que, los Apoderados Judiciales omitieron el requisito de señalar el objeto de la pretensión, el cual es determinante en los casos de inmuebles, debido a las consecuencias que ello podría originarse a la hora de una ejecución. En este caso en particular, el demandado hace referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. En efecto, el ordinal 4° del artículo 340 señala como requisito de forma de la demanda, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. El cumplimento de este requisito es necesario a los fines de evitar que haya incertidumbre sobre el objeto de la demanda. Considera esta Juzgadora que esta cuestión previa debe prosperar por cuanto el accionante pretende la entrega de un inmueble, en caso de que su acción de resolución de contrato le prosperara, es decir, el objeto de su pretensión es la devolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pide, del cual indica su situación, sin embargo, omite el señalamiento de sus linderos, incumpliendo de esta manera con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por último, el demandado alega que los accionantes, en el particular segundo del petitorio de la demanda señalan: A pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.400.000°°), por concepto de daños y perjuicios, sin pormenorizar los daños y perjuicios, es decir, no señalan las causas que originan estos daños, debiendo determinarse no solo el monto de la indemnización sino determinar el daño causado, los perjuicios que le ocasiona, siendo requisito indispensable para el actor determinar de donde se originan, el por qué y la relación de causalidad para poder lograr su resarcimiento, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado y autos y, si no se especificó a que se deben tales daños, no puede pretender su resarcimiento, ya que se le cercenaría al accionado el derecho a la defensa. Se refiere entonces, a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, que textualmente establece: “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Con respecto a esta cuestión previa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de Febrero del año 2002, en el expediente N° 15.121, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, sostuvo “ ... Finalmente, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala observa que la obligación contenida en dicho ordinal 7° del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha hecho esta misma Sala en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia N° 1391 de fecha 15 de Junio del 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos” Ahora bien, efectivamente de la lectura del libelo de demanda se revela que, la parte actora en su petitorio se limita a estimar los daños y perjuicios reclamados, obviando la explicación de la especificación de éstos y sus causas, no dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito de forma de la demanda, contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse con el requisito contenido en el ordinal 4° y 7º del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, se suspende el pronunciamiento de fondo de la presente causa hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones en la forma indicada en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir del presente pronunciamiento como punto previo a la sentencia.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, a objeto de que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°

La Juez.



Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.