REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.561-05
Obligación Alimentaria.
Parte Solicitante: WILMER JOSE BARRETO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.906, con domicilio procesal en la calle 33 entre Avenidas 25 y Venezuela, N° 25-47, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderada General del Solicitante: GUIOMAR EGLEE BARRETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.001, del mismo domicilio del solicitante.
Abogada Asistente de la Apoderada Especial del Solicitante: NORMA JANETH LINAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.093.
Parte Demandada: FRANCIA LIA GOMEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.018, domiciliada en la Urbanización Villa Roca III, Conjunto 11, N° 11-01, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiaria: (IDENTIDA OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Motivo: Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El presente procedimiento tuvo su inicio por medio de solicitud formulada en fecha 03-10-2005 por la ciudadana GUIOMAR EGLEE BARRETO CORDERO, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano WILMER JOSE BARRETO CORDERO, asistida por la Profesional del Derecho NORMA JANETH LINAREZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana FRANCIA LIA GOMEZ VEGA, todos identificados en autos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial. Por auto dictado el día 19-10-2005 por el Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, se declinó la competencia en razón del territorio a este Despacho (folios 1 al 52).
En fecha 21-11-2005 se recibe en este Juzgado la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma, la suscrita Juez de este Tribunal. Se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la citación de la madre de la beneficiaria, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y oficiar a la entidad empleadora del solicitante (folios 55 al 58).
El día 09-12-2005 se ordenó agregar al presente expediente, comunicación emanada de la Institución patronal del accionante (folio 59).
A los folios 60 y 61 consta que la Alguacil de esta Instancia Judicial, suscribió diligencia en fecha 11-01-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-06-2006 comparece por ante este Juzgado, la ciudadana FRANCIA LIA GOMEZ VEGA, antes identificada, suscribiendo escrito con el cual se entiende debidamente citada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escrito éste mediante el cual formula una serie de aseveraciones que serán objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora a continuación.
En este orden de ideas, procede quien juzga a analizar el contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, observándose que el accionante, en su escrito libelar, entre otras cosas expone lo siguiente: Que el obligado alimentista se encuentra en el exterior, realizando un PHD en Hidroinformática por la UNESCO, en Holanda, en la ciudad de Delf, becado por Funda Ayacucho y enviado por la Escuela de Ingenieria de la UCLA, donde trabaja como Profesor Universitario, hecho éste por el cual le confirió a ella poder general para cumplir con todas las obligaciones que tiene con la beneficiaria de autos, en virtud de que, en fecha 31-08-2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, fijó como pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, que debía continuar depositando en la cuenta de ahorro N° 0410-0009-11-009-41431-4 de Casa Propia. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos y medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares deberían ser cubiertos por ambos padres, según sentencia que corre inserta en copia fotostática a los folios 23 y 24 de esta causa, a la cual esta Juzgadora le atribuye todo su valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación y por consiguiente, se considera fidedigna. La solicitante, manifiesta que su representado le ha dado fiel cumplimiento a dicho fallo, y es su voluntad que se le deposite a su menor hija, una cantidad mayor, por lo que procedió a ofrecer voluntariamente un aumento de la obligación alimentaria, hasta por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales, como afirma haber venido cumpliendo con este incremento desde el mes de Junio del 2004, en forma quincenal. Adicionalmente, ofrece una bonificación de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) en el mes de Agosto, y la misma suma en el mes de Diciembre, lo que ha venido depositando desde el mes de Agosto del 2004. Así mismo, manifiesta desconocer el lugar en que actualmente su sobrina cursa sus estudios, a los efectos de sufragar la matrícula que le corresponde a su poderdante, ya que no existe comunicación entre ella y la madre de la beneficiaria, a objeto de poder obtener esta información. En tal virtud, aparte de formular el ofrecimiento voluntario de aumento de la pensión alimentaria establecida judicialmente en contra de su representado, solicita de la madre de la beneficiaria que informe a este Juzgado, en qué Institución Educativa se encuentra inscrita la beneficiaria, a objeto de cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le corresponden, en lo que respecta a la escolaridad.
La madre de la beneficiaria, por su parte, en escrito que riela al folio 64 de esta causa, no contradice el aumento de la obligación alimentaria que dice haber efectuado voluntariamente la parte solicitante, admitiendo como hecho cierto que se le deposita en la cuenta de ahorro que ésta señala, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales. Igualmente, informa al Tribunal que, su menor hija, cursa sus estudios en la Unidad Educativa Colegio “Modesta Bor”, ubicada en la calle 3 de La Mata, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, aclarando que su actual domicilio se encuentra en el Centro Metropolitano “Javier”, Edificio 2 Gonzaga, apartamento N° 02-02, ubicado en la Avenida Libertador con calle 59, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Anexó al mencionado escrito, copias fotostáticas constantes de Cuatro (4) folios útiles, las cuales presentó en original para su confrontación y devolución.
Ahora bien, vale resaltar las siguientes acotaciones: En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación alimentaria, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En razón de lo anterior, tomando en consideración por una parte que, no se encuentra discutida en este juicio la filiación legal de ambos progenitores respecto de su menor hija, y por la otra, que la madre de la beneficiaria de autos, no objetó el ofrecimiento voluntario de aumento de la pensión alimentaria efectuado por el obligado alimentista, a través de su apoderada general, admitiendo como cierto el cumplimiento en el pago de dicho incremento, desde la fecha que señala la accionante e informando la denominación y dirección de la Institución Educativa donde la beneficiaria cursa actualmente sus estudios, forzoso es concluir que desaparece por completo en este caso, la materia contenciosa sobre la cual era necesaria la resolución de un eventual conflicto de intereses intersubjetivo, jurídicamente relevante, sometido al conocimiento de la suscrita Juez de este Despacho, ya que considera quien juzga que, la pretensión contenida en el escrito libelar, fue aceptada y satisfecha voluntariamente por parte de la demandada.
En base a los razonamientos precedentemente esbozados y constando en autos la aceptación de la madre de la beneficiaria, respecto de lo expresado por el la accionante en la solicitud que dio origen a este procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento manifestado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, fija como nuevo monto de la obligación alimentaria en este caso, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales, los cuales deberá continuar depositando el obligado alimentista quincenalmente en cuotas de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000°°), en la cuenta bancaria de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia a que hizo mención la solicitante de autos. Igualmente, queda establecida judicialmente, la obligación del padre de la beneficiaria, de suministrar dos (2) cuotas de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) cada una, adicionales a la pensión alimentaria, pagaderas una de ellas en el mes de Agosto de cada año y la otra, en el mes de Diciembre, para cubrir gastos propios de esas épocas que pueda requerir la beneficiaria.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), cultura, vestido, recreación, deporte, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada del presente auto para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Notifíquese mediante boleta a la apoderada judicial del obligado alimentista.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.