REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 5 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°

Expediente N° 2.377-05.
Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 17 de Febrero del año 2005, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en cu carácter de Consejero de Protección Del Niño y Del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, representando a la ciudadana INGRIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.367.820, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO BAVARESCO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.392.259, en beneficio de los adultos PATRICIA CAROLINA y WOLFANG HUMBERTO y del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) (folio 1). Por auto de este Tribunal de fecha 2 de Marzo de 2005, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 5).
El día 07-03-2005, la solicitante de autos compareció a este Despacho, suministrando la dirección del accionado (folio 7).
En fecha 16-03-2005 el Tribunal ordenó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción, para la práctica de la citación del demandado (folios 8 al 11).
Mediante diligencia de fecha 17-03-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara (folios 12 y 13). En fecha 04-05-2005 se recibieron las resultas del exhorto librado en esta causa, donde consta que no se logró la citación del demandado (folios 14 al 23). Por auto del Tribunal de fecha 25-05-2006, se acordó librar telegrama a la reclamante, a objeto de que acudiera a este Juzgado a exponer lo que considere conveniente en la presente causa y, librado como fue, la misma no compareció.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 02 de Marzo del año 2005, fecha ésta en que se admitió la demanda, la única diligencia de la reclamante fue el día 07-03-2005, cuando informa al Tribunal la dirección del domicilio del demandado, siendo que, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que a la misma se le haya dado el impulso procesal correspondiente, ni se haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone a la accionante para lograr la citación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso desde que suscribió su última actuación en este juicio, es decir, desde el 07 de Marzo del año 2005, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-


La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (27) folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.