REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 07 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°.


EXPEDIENTE Nª: 2.680-06

En fecha Primero de Junio de 2006, los ciudadanos ANSELMO JOSE ESCALONA COLMENAREZ y ANA JOSEFINA MONTESINO, titulares de las cèdulas de identidad Nros.V-7.464.837 y 5.258.722, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relaciòn a la Obligaciòn Alimentaria en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 16 y 15 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Razòn por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las concideraciones siguientes:
PRIMERO: Segùn el artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la Obligaciòn Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas recreaciòn y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condiciòn de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacciòn de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoria de edad. La Obligaciòn Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra Repùblica, la Obligaciòn Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extenciòn por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligaciòn Alimentaria se requiere que este determinada la filiaciòn Legal o judicial, asì lo dispone el artículo 366 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiaciòn legal existente entre el niño y sus padres biològicos, està plenamente probada con la copia fotostàtica de la partida de nacimiento, que rìela al folio 03, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artìculos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y asì queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la busqueda de una soluciòn, ùtilizando uno de los medios alternativos de soluciòn de conflictos, el cual es la conciliaciòn, mecanismo èste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, tambièn consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANSELMO JOSE ESCALONA COLMENAREZ y ANA JOSEFINA MONTESINO, se planteò en los siguientes tèrminos:
a) El padre ofrece a susministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensiòn de alimentos, solicitando que la reclamante aperture una cuenta de ahorros para depositar las pensiones de alimentos.
b) El padre ofrece cancelar el 100% de los gastos de utiles escolares y el 50% uniformes escolares.
c) El padre ofrece cancalar el 50% de los gastos mèdicos y medicinales.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°), para cada una de las beneficiarias, por concepto de bonificación de fin de año.
e) El padre ofrece cancelar el 50%, por concepto de gastos eventuales durante el año, como recreaciòn, vestidos y calzados.
Basàndose en las concideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes ANSELMO JOSE ESCALONA COLMENAREZ y ANA JOSEFINA MONTESINO, en los tèrminos expresados. En consecuencia el padre deberà: a) Suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensiòn de alimentos, para lo cual se aperturará una cuenta de ahorro a nombre de la reclamante; b) El padre cancelarà el 100% de los gasto de utiles escolares, y el 50% de los uniformes escolares escolares, requeridos por las beneficiarias; c) El padre cancelarà el 50% de los gastos mèdicos y medicinales; d) En el mes de Diciembre el padre aportarà la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,°°) para cada una de la beneficiarias, por concepto de bonificación de fin de año; e) El padre cancalarà el 50% de los gastos de recreaciòn, vestidos y calzados u otra eventualidad durante el año. Tèngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberà dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Siete (07) dìas del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.


La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog.Daniel Gonzàlez.


Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.


El secretario,

Abog. Daniel Gonzàlez.