REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 08 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°.
EXPEDIENTE Nª: 2.716-06
En fecha Cinco de Junio de 2006, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO y ROCIO DEL VALLE PIÑERO, titulares de las cèdulas de identidad Nros.V-16.641.455 y 15.732.184, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribununal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relaciòn a la Obligaciòn Alimentaria en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 01 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Razòn por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las concideraciones siguientes:
PRIMERO: Segùn el artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la Obligaciòn Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas recreaciòn y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condiciòn de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacciòn de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoria de edad. La Obligaciòn Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra Repùblica, la Obligaciòn Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extenciòn por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligaciòn Alimentaria se requiere que este determinada la filiaciòn Legal o judicial, asì lo dispone el artículo 366 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiaciòn legal existente entre el niño y sus padres biològicos, està plenamente probada con la copia fotostàtica de la partida de nacimiento, que rìela al folio 03, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artìculos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y asì queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la busqueda de una soluciòn, ùtilizando uno de los medios alternativos de soluciòn de conflictos, el cual es la conciliaciòn, mecanismo èste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, tambièn consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO y ROCIO DEL VALLE PIÑERO, se plenteò en los siguientes tèrminos:
a) El padre ofrece a susministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensiòn de alimentos, los cuales antregarà a la madre de su hijo los dìas viernes de cada semana, a razòn de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº), solicitando que la reclamante le firme un recibo como prueba de haber recibido dicho dinero.
b) El padre ofrece cancelar el 50% de los gastos de uniformes y ùtiles escolares, cuando el niño este cursando la educaciòn primaria.
c) El padre ofrece cancalar el 50% de los gastos mèdicos y medicinales.
d) El padre ofrece aportar el 100% de los gastos del mes de Diciembre, màs juguetes; e) El padre ofrece cancelar el 50%, por concepto de gastos eventuales durante el año, como recreaciòn, vestidos y calzados.
Basàndose en las concideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes CARLOS ALBERTO ARIAS BRICEÑO y ROCIO DEL VALLE PIÑERO, en los tèrminos expresados. En consecuencia el padre deberà: a) Suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensiòn de alimentos, los cuales deberà entregar a la reclamante los dìas viernes de cada semana, a razòn de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº), y la reclamante deberà firmarle un recibo como prueba de haber recibido dicho dinero; b) El padre cancelarà el 50% de los gastos de ùtiles escolares, cuando el beneficiario alcance la edad escolar; c) El padre cancelarà el 50% de los gastos mèdicos y medicinales; d) En el mes de Diciembre el padre aportarà el 100%, por concepto de gastos decembrinos, màs juguetes; e) El padre cancalarà el 50% de los gastos de recreaciòn, vestidos y calzados u otra eventualidad durante el año. Tèngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberà dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Ocho dìas (08) dìas del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog.Daniel Gonzàlez.
Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.
El secretario,
Abog. Daniel Gonzàlez.