REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1038-06.
Parte Demandante: DAMELYS PASTORA CANELON AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.504.989, domiciliada en Brisas de Tarabana, Sector 2, casa N° 3 Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: del hogar.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO BRAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.404.151, domiciliado en Santa Eduviges, calle 3, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Mecánico, (Actualmente laborando por su cuenta).
Beneficiaria: DARGELYS BRAVO CANELON de 04 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 10/04/06, la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y el Adolescente, según acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana DAMELYS PASTORA CANELON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.504.989, en beneficio de su hija DARGELYS BRAVO CANELON, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.404.151, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por la mencionada Defensora.
En fecha 17 de abril del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 93..000,oo).
En fecha 7 de junio del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, ofrecer la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria, y el cincuenta por ciento (50%) del resto de los demás gastos, tales como vestido, educación, cultura, recreación, deportes, asistencia médica, medicinas, condicionando tales promesas, al hecho de tener un trabajo.
Vencido el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia del acto de contestación de la demanda, en el caso de especie, el demandado de autos, no expone idea contraria a la filiación que tiene con la beneficiaria de autos, ni desconoce el acta de nacimiento de la niña DARGELYS BRAVO CANELON, que fuera adminiculada a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, por lo cual se aprecia en todo su valor como fidedigna tal acta de nacimiento, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) MENSUALES. Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,oo) MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, que deberán ser depositados por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorros, que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la beneficiaria de autos, y así se decide.
En cuanto al argumento sostenido por el reclamado de autos, este Juzgador, se apoya en la base moral que pueda existir en dicho ciudadano, sin prejuzgar, su situación socio-económica, la cual puede ser sensiblemente adversa, pero debe indicarle por sobre todas las cosas, que traer un hijo al mundo, no es un acto cualquiera, es una carga que se origina en el vínculo de la sangre, y nos acompaña hasta que el nuevo ser pueda proveer por si mismo a sus necesidades, y constituye además el hecho mas trascendental que puede sucederle a cualquier individuo de la especie, independientemente del sexo que lo distinga. Si esto no se comprende así, no hay elementos de juicio para continuar viviendo en sociedad, por cuanto propenderíamos todos los seres humanos, a sobrevivir en una situación de anarquía y de un egoísmo e irresponsabilidad rayanos en la propia destrucción. Por el contrario, la circunstancia lamentable de no tener para un momento determinado, una bolsa de trabajo, no puede ser obstáculo para que el ser humano, quien debe proveer a sus propias necesidades y las de los que se encuentran bajo su responsabilidad, busque ocupación y actividades laborales lícitas satisfactorias. Antes bien, el individuo de buen proceder, debe revisar su comportamiento, y entender que la responsabilidad no es de una sola persona, sino que todos los individuos del género humano están de la misma forma obligados a requerir de una manera lícita su puesto en la sociedad, y esto no se puede lograr a través de actitudes defensivas e irresponsables, sino antes bien procurando, enmendar errores cometidos, y entendiendo que asumir responsabilidades es el destino del ser humano, sobre todo cuando se procrean hijos. Con todo lo anterior, se quiere expresar, que la coyuntura desfavorable de encontrarse sin trabajo, no exime la responsabilidad de la Obligación Alimentaria de los padres respecto a los hijos, en el contexto de lo que se deja explicado, y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 10/04/06, por la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.417.707, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y el Adolescente, según acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana DAMELYS PASTORA CANELON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.504.989, en beneficio de su hija DARGELYS BRAVO CANELON, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.404.151. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija DARGELYS BRAVO CANELON, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,oo) MENSUALES, pagadera por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) MENSUALES. Dicha suma deberá ser depositada por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad en la cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la Niña beneficiaria, e incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JOSE GREGORIO BRAVO ALVARADO, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintisiete dias del mes de junio del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
|