REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000717

RECURRENTE: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

RECURRIDA: TANIA PARGAS CANELON, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

EXPEDIENTE: N° 06-776 (Asunto: KP02-R-2006-000717).

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO).


Se inició el presente asunto en fecha 30 de mayo de 2006, con ocasión del escrito presentado por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del recurso de queja contra la abogada Tania Pargas Canelón, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las actuaciones efectuadas en los asuntos signados con los Nos. KH01-X-2003-05, KH01-V-2001-169, KP02-V-2003-2011, KH02-M-2001-26, KH03-M-2000-01, KH03-M-2002-83, KH03-V-2002-31, KP02-V-2005-261 y KH03-M-1999-09, llevados en ese tribunal, en los cuales ha solicitado innumerables veces que se dicte sentencia definitiva y no se ha fijado la oportunidad respectiva. Fundamentó su recurso en las causales 4ta. y 5ta. del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 3).

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este tribunal de alzada recibió y le dio entrada al presente recurso (folio 4); y mediante auto del 08 de junio de 2006, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración del acto público, a los fines de la elección de los conjueces asociados que conocerán del recurso de queja (folio 5).

Este tribunal de alzada, mediante auto de fecha 14 de junio de 2006 y conforme a lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, designó a los abogados Patricia D´Alessandri y Esteban Guart, escogidos a la suerte de la lista de asociados, a quienes se ordenó notificar para que, conjuntamente con la juez titular de este tribunal, procedieran a dictar un decreto destinado a decidir si hay o no mérito para someter a juicio a la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, Dra. Tania Pargas Canelón, contra quien obra la presente queja (folio 6).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (folio 7), el abogado Víctor Caridad, desistió del presente recurso de queja, cuyo texto se transcribe a continuación:

“En el día de hoy QUINCE (15) DE JUNIO DEL 2006, se presentó el abogado VICTOR CARIDAD, identificado en autos y expuso: En vista que la ciudadana Abg. TANIA PARGAS CANELON, ha iniciado una actividad procesal acorde con los lineamientos del ejercicio profesional, admitiéndome las demandas, librando los carteles y llevado a su despacho los expedientes demandados para dictar las sentencias respectivas, lo cual va a redundar en una declaratoria sin lugar del presente recurso de queja y a los fines de evitar un litigio innecesario con la referida Juez, DESISTO del presente procedimiento y ruego a la Juez de Alzada HOMOLOGUE el mismo y ordene el archivo del expediente”.

En primer lugar se evidencia que el desistimiento del recurso de queja fue presentado personalmente por el recurrente, abogado Víctor Caridad Zavarce, quien actúa en su propio nombre y representación. En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de queja interpuesto contra la abogada Tania Pargas Canelón, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por haber solicitado innumerables veces que se dicte sentencia definitiva en los asuntos signados con los Nos. KH01-X-2003-05, KH01-V-2001-169, KP02-V-2003-2011, KH02-M-2001-26, KH03-M-2000-01, KH03-M-2002-83, KH03-V-2002-31, KP02-V-2005-261 y KH03-M-1999-09, llevados en ese tribunal, sin que esto hubiese surtido efecto alguno.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de queja presentado, por el abogado Víctor Caridad en fecha 15 de junio de 2006 (folio 07), contra la abogada Tania Pargas Canelón, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso de queja interpuesto en fecha 15 de junio de 2006, por el ciudadano VICTOR CARIDAD ZAVARCE, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada TANIA PARGAS CANELÓN, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara,

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), copia certificada del presente fallo para ser enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciseis días del mes de junio de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular, El Secretario,
(Fdo.) (Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.