En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR A. BARRETO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.026.938

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELO PIFANO G. y ROGER ALEXIS RODRÍGUEZ TOFFOLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31 y 90.469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 18, tomo 59-A, en fecha 02 de abril de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JORGE AGUIAR MARMOL y VICENZA CAROLINA PERRECA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.051 y 95.561, respectivamente.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por la parte actora, este Juzgador decide:

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2000 para la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A., en la sucursal que dicha empresa tiene establecida en la ciudad de Barquisimeto; que dicha relación de trabajo se mantuvo hasta el día 10 de marzo de 2005, fecha en que se retiró del cargo de representantes de ventas, tal y como consta al folio 41, con un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 9 días. Que devengaba una remuneración compuesta por un salario fijo diario de Bs. 10.707,76 más comisiones por ventas; que la empresa le otorgaba adicionalmente compensaciones o primas, como la bonificación especial que en el ultimo año fue de Bs. 12.061.715,00, así como la asignación de un teléfono celular para su uso exclusivo, incluyendo el pago del uso del mismo que en forma mensual se calcula en la cantidad de Bs. 150.000,00, y una asignación mensual por vehículo de Bs. 270.000,00, por lo que todos estos conceptos o asignaciones conforman el salario integral.

Con fundamento en todo lo anterior, demanda las diferencias sobre lo pagado en la liquidación, que corre inserta al folio 6 del expediente, porque no se incluyó en la base de cálculo varios componentes salariales, como la bonificación especial, la asignación por celular y la asignación por vehículos; que la demandada en su contestación alega que no debe considerarse salario las asignaciones del servicio de celular y gastos por vehículo, pero éstas no estaban sujetas a control; que en la planilla de liquidación constan rubros establecidos como “otras asignaciones”, que son conceptos que integran el salario y el mismo tratamiento debe dársele a la bonificación especial, que no consta en la convención colectiva ni en Ley, por lo que solicita se tome como salario integral y se recalcule.

La parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio expuso que el actor pretende el pago de unas diferencias de prestaciones sociales; que en relación a la bonificación especial, fue única y especial, concedida después de terminada la relación de trabajo y por esta razón no reviste carácter salarial; sobre el pago de diferencias por el uso del celular, tampoco reviste carácter salarial porque era una herramienta de trabajo en razón de la actividad del actor, esa asignación era para la prestación del servicio y no por la prestación de servicio; que la asignación por vehículo se pagó para compensar el uso de un bien propio del actor, por el desgaste y deterioro de su automóvil; que en ningún momento se pretendía enriquecer al trabajador sino compensar al trabajador por el uso del vehículo en la prestación del servicio; la parte hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en este sentido y solicita se declare sin lugar la demanda.

Como se puede apreciar de lo expuesto por las partes, no está controvertido el pago de los conceptos que señala el actor, sino su naturaleza salarial y su incidencia en el pago de días de descanso y feriados. Así se establece.-

Para decidir sobre lo controvertido, el Juzgador analizará las pruebas de autos:

Al folio 6 y al 31, corre inserta la liquidación realizada al actor, en la cual se puede constatar que efectivamente no se tomó en consideración para el pago de prestaciones sociales lo percibido por la bonificación especial, documento privado suscrito por ambas partes que no fue impugnado y que le merece pleno valor probatorio al Juzgador. Es importante destacar que en este documento no se califica a la “bonificación especial”, no se dice por qué se causó, cuál su fundamento legal o convencional.

Del folio 7 al 10, corren insertas copias de documentos privados y sus originales del folio 32 al 35, que contienen las reglas para el uso del móvil celular y de la línea telefónica asignada al mismo, sus limitaciones y responsabilidades, documentos que no fueron impugnados y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo mencionado.

Al folio 11 y también al folio 36, corre inserta una copia simple de documento privado que contiene los diferentes montos que recibían los trabajadores por el uso del vehículo, documento que no fue impugnado y que por ello le merece pleno valor probatorio al Juzgador sobre lo allí establecido, especialmente el hecho de que se establecieran montos mensuales fijos, que aparentemente no guardan relación con el uso efectivo de los mismos.

A los folios 12 y 13; y 37 y 38 corren insertos documentos que no se están suscritos por persona alguna y que por ello carecen de valor probatorio.

La representación de la parte demandante, al analizar la liquidación, resalta que la bonificación especial se reconoce como una asignación, como una deuda anterior a la terminación de la relación; con respecto a las reglas sobre el uso del celular, convino en ellas, pero señaló que es un monto fijo y mensual; con respecto al vehículo, la asignación es fija y allí no se indica que la misma se haya otorgado por desgaste. Invoca los efectos de los documentos que rielan a los folios 43, 44 y 45.

La parte demandada manifestó que no impugnaría las pruebas promovidas por la contraparte e insistió en la evacuación de la experticia.

Analizadas las pruebas de autos, el Juzgador determina lo siguiente:

1.- Con respecto a la naturaleza salarial de la bonificación especial pagada en la liquidación, la parte demandada en su contestación sostiene que fue acordada y entregada después de la terminación de la relación de trabajo, por lo que nunca podría ser considerada salario; no señala su causa, motivo y fundamentación legal, convencional o reglamentación interna; sus condiciones y referencia de cálculo.

Es importante destacar, que para la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales rige lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la demandada tenía la carga de demostrar que dicha bonificación especial, fue concertada después de terminada la relación de trabajo o que se pactó por dicha terminación.

A lo anterior se debe agregar que el simple hecho de su pago posterior a la finalización de la vinculación laboral no es suficiente para desnaturalizar su carácter salarial, porque el pago es una prestación de dar que corresponde hacerla al empleador y con sólo retener las cantidades podría obtener el efecto jurídico que pretende la demandada.

Tampoco afecta su naturaleza jurídica el hecho de que se haya pagado en única oportunidad, pues en tal caso, era carga de la demandada demostrar que su causa era ajena a la prestación del servicio, en los términos del Artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable en razón del tiempo, lo cual no consta en autos.

Por lo expuesto, se declara que la bonificación especial tiene carácter salarial y su incidencia sólo afectará las prestaciones que corresponden por el último año de prestación de servicio, como parte variable del salario a tenor de lo que dispone el Artículo 145, segundo párrafo; el Artículo 146 y el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2.- Con respecto a la asignación de vehículo, la demandada y la actora convinieron en el cargo ocupado por el trabajador y las actividades que le correspondía cumplir. La actora no impugnó las documentales promovidas por la demandada. Al folio 36, corre inserta memorando interno en el cual está la lista de los trabajadores con asignación de vehículo, y se observan diferencias en el pago de dicha asignación, lo que podría tenerse como un mecanismo implementado por la demandada para distinguir las rutas y el desgaste de los vehículos. No obstante, la regla de la carga de la prueba prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es exigente en este tipo de cuestiones, porque no ha quedado suficientemente claro cómo se pagaba esa asignación por vehículo en los días de descanso y feriados, en los periodos vacacionales y cuando el trabajador inasistía a sus labores por causa justificada o injustificada, elementos que necesariamente deben reflejarse al momento de cuantificar el desgaste alegado por la demandada.

Existiendo esta falta de indicios suficientes, el Juzgador debe sentenciar a favor del trabajador, en aplicación del principio previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, se declara que la asignación de vehículos tiene carácter salarial y su incidencia para el cálculo se tomará con base al último monto. Así se establece.-

3.- Con respecto a la asignación por uso del teléfono móvil, como ya se estableció, la demandada y la actora convinieron en el cargo ocupado y las actividades que le correspondían al trabajador como vendedor.

Existe en autos las documentales que reflejan claramente las reglas que se aplicaban para el uso del equipo telefónico y de la línea; la responsabilidad por su uso, extravío y similares, lo cual produjo la inversión de la carga de la prueba y correspondía a la parte demandante determinar efectivamente el monto de lo que mensualmente se beneficiaba por el uso del equipo y de la línea telefónica, lo cual no se indicó ni en el libelo, ni se evidencia de las pruebas ningún tipo de aprovechamiento personal por el trabajador. Por lo expuesto, se declara que tal asignación carece de carácter salarial.

La declaratoria anterior implica que los conceptos pagados en la liquidación deberán recuantificarse conforme a lo siguiente: El salario de base a utilizar comprenderá el equivalente diario de la bonificación especial, esto es, Bs. 33.504,76 diarios; más el equivalente diario de la asignación de vehículo, es decir, Bs. 9.000,00 diarios.

Los conceptos que corresponden por el último año, esto es, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado; las utilidades proporcionales del último ejercicio y la prestación de antigüedad del último año (sólo 60 días), se cuantificarán con base en Bs. 42.505,76, que comprenden la incidencia de la bonificación anual y la asignación de vehículo. Para los periodos anteriores al último año sólo se tomará en consideración la asignación diaria por vehículo.

La demandada en su contestación negó la procedencia de los conceptos y las cantidades, pero incumplió con la carga de señalar cuáles eran los días que correspondían, conforme a lo establecido; por lo expuesto, y en estricta aplicación de los presupuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cantidades se cuantificarán con base en los días indicados en el libelo: Prestación por antigüedad mensual: 282 días; prestación por antigüedad adicional: 15 días; vacaciones fraccionadas: 48,69 días y utilidades: 20 días.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se ordena que la demandada pague los conceptos anteriormente determinados y lo que determine la experticia complementaria del fallo que deberá practicarse para hacer líquida la deuda. Así se declara.-

Experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios se fijarán en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: Que se cuantificarán con base en Bs. 42.505,76, que comprenden la incidencia de la bonificación anual y la asignación de vehículo, los conceptos que corresponden por el último año, esto es, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado; las utilidades proporcionales del último ejercicio y la prestación de antigüedad del último año (sólo 60 días); y que para los periodos anteriores al último año y sólo para la prestación por antigüedad se tomará en consideración la asignación diaria por vehículo.

SEGUNDO: Que las cantidades se cuantificarán con base en los días indicados en el libelo: Prestación por antigüedad mensual: 282 días; prestación por antigüedad adicional: 15 días; vacaciones fraccionadas: 48,69 días y utilidades: 20 días.

TERCERO: La cuantificación de las diferencias por prestación por antigüedad mensual y anual; y sus intereses prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y el desconocimiento de la naturaleza salarial de los conceptos mencionados; y los intereses se cuantificarán con base en el promedio de la tasa activa que señala la prenombrada norma.

CUARTO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

QUINTO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren el Derecho, la Constitución y la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 21 de junio de 2005, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-




ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,

ABOG. JENNYS NIETO
LA SECRETARIA ACC.,



En esta misma fecha, a las 11:55 a.m. se publico ésta sentencia.



ABOG. JENNYS NIETO
LA SECRETARIA ACC.,



JMAC/lc



La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia interlocutoria proferida en el ASUNTO: KP02-L-2005-001948, fecha Ut Supra.



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental


jn.-