En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PASTOR ALVARADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.261.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 56.464.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN GIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 2, tomo 9-A, en fecha 27 de febrero de 1997.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO RAFAEL MEDINA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.904.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo alegó que comenzó a prestar servicios en TRANSPORTE SAN GIL C.A., desempeñando el cargo de chofer, en fecha 3 de enero de 1995, siendo el último salario la cantidad de Bs. 17.500,00 diarios, hasta el 28 de agosto de 1998, por causa de despido sin justa causa.

En audiencia de juicio, el actor entre otras cosas expuso, que se demandan prestaciones sociales que la demandada no ha pagado; que laboraba como chofer con camión propiedad de la transportista, que le pagaban el 20% por viaje (constituyó como nuevo hecho a los autos); que según las actuaciones no se efectuó una posible conciliación y la demandada violó norma constitucional, al no pagar las prestaciones en su oportunidad.

Por tales razones, demanda el pago de prestaciones sociales correspondientes, discriminadas de la siguiente manera:

Compensación por transferencia Bs. 1.050.000,00;
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.107.805,80;
Indemnización por despido injustificado Bs. 2.769.514,50;
Prestación de antigüedad Bs. 1.107.805,80;
Prestación de antigüedad Bs. 36.926,86;
Vacaciones vencidas año 1996-1997/1997-1998 Bs. 525.000,00;
Vacaciones fraccionadas Bs. 280.000,00;
Bono vacacional fraccionado Bs. 70.000,00;
Utilidades Bs. 173.425,00;
Utilidades Bs. 65.625,00;
Total adeudado Bs. 7.382.980,36.

Más los intereses de mora, el pago de costas y costos procesales, así como los intereses sobre prestaciones sociales e indización monetaria.


La demandada en la contestación, como punto previo se fundamentó en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistió que el apoderado judicial JOSE AGUSTÍN IBARRA no tenía la facultad para realizar las sustituciones de poder que constan en autos. También solicitó que se declara el decaimiento del interés, por haber pasado un año en que las partes no diligenciaron el expediente.

La demandada también solicitó que se constatara la fecha desde que se instauró la demanda hasta la citación y pidió que fuera declarada la prescripción de la acción.

Por otro lado, en la audiencia de juicio convino en que el demandante haya prestado servicios, así como en la fecha de ingreso y egreso. Negó el despido sin justa causa, ya que manifestó que la relación laboral terminó por voluntad unilateral del trabajador; así mismo, negó que el trabajador ganara el 20% por cada viaje realizada.

Finalmente, negó que el actor viajara a lo largo del territorio nacional, ya que tenía fijado un sitio específico y que el actor está atentando el derecho a la defensa al no indicar en el libelo los días de trabajo semanal y el tiempo de la faena, ni cuándo descansaba; por lo tanto negó el pago de prestaciones sociales alegada por el actor.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la sustitución del poder: La demandada impugnó poder especial autenticado por el actor, éste otorgado a los profesionales del derecho ciudadanos JOSE AGUSTIN IBARRA y IRIS MUJICA MORALES, a la fecha de la interposición de la demanda en fecha 25 de septiembre del año 1998.

La demandada manifestó que en fecha 8 de enero del 2001 fue realizada una diligencia presentada por un supuesto abogado sin nombre, sin identidad, pero que supuestamente tenía un inpreabogado con el N° 56.464, mediante el cual estamparon una firma que correspondió al número del inpreabogado. Por lo que impugnó en la contestación esta diligencia por no haber sido realizada por el abogado AGUSTIN IBARRA.

También, expresó que al folio 18 en fecha 8 de enero del año 2001, fue consignado un poder a titulo personal, por parte del abogado JOSE AGUSTIN IBARRA mediante el cual asoció al presente juicio al ciudadano JOSE MARTIN LABRADOR con inpreabogado N° 64.944.

La demandada de igual manera, manifestó que al folio 33 en fecha 22 de octubre del 2002, compareció el actor asistido por el ciudadano PEDRO DURAN con inpreabogado N° 74.999, otorgándole un nuevo poder a un nuevo abogado; que para la fecha 5 de diciembre del mismo año actuó el abogado antes descrito, solicitando defensor ad-litem, el cual fue designado y suscrita por el Juez TOMAS SUAREZ GAVIDIA, sin previo avocamiento.

De igual manera, citó que el último impulso procesal fue la actuación realizada por el abogado PEDRO DURAN, al folio 34 de fecha 5 de diciembre del año 20002, que viene a aparecer por vez primera al folio 18 por el abogado JOSE IBARRA aquel al folio 18, donde le otorga poder a titulo personal al abogado JOSE LABRADOR.

La parte actora en audiencia de juicio, realizó las observaciones pertinentes respecto al poder, alegó que fue revocado con la misma formalidad como se otorgó, fundamentándose en lo sostenido por la jurisprudencia.

Ahora bien, corresponde al Juzgador analizar los medios de pruebas que constan en autos:

Con respecto a la impugnación del poder, si bien es cierto que luego de consignado el poder original autenticado (folios 4 y 5) se confirió poder apud acta a otro abogado (folio 33), con lo cual aparentemente estaría conformada la causal de revocatoria establecida en el Artículo 5°, del Código de Procedimiento Civil, se observa que el primero de los conferidos tiene carácter general, no está limitado por una causa específica, a diferencia del poder apud acta, que por naturaleza se entiende conferido para la causa específica.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los poderes especiales no revocan automáticamente los poderes generales, a menos que ello se indique de manera específica en el nuevo poder. Por lo expuesto, se declara sin lugar la impugnación realizada por la demandada. Así se establece.-

2.- Del decaimiento del interés: La demandada alegó que para la fecha 22 de febrero del año 2002, fue en que si hubo avocamiento de la jueza CARMEN TERESA BREA, al 24 de septiembre del 2003, por lo que expresó que había transcurrido un año siete meses y dos días, en consecuencia, la demandada manifestó que las actuaciones realizadas son irritas, nulas e invalidas, por lo que así pidió que se declara por ante este Tribunal.

De la misma manera, la demandada solicitó que se declarara el decaimiento del interés, arguyendo que pasado un año las partes no diligenciaron en el expediente.

La parte actora en la audiencia de juicio observó que desde el mismo momento en que se inicia la causa, las jueces primero y segundo del trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como la Juez Superior GLORIA DURÁN no le conocieron las causas, por lo que las mismas estuvieron paralizadas un largo tiempo.

El Juzgador observa que las actuaciones preliminares de la parte actora se realizaron en fechas 29-09-99 (folio 9); el 08-12-00 (folio 16); el 08-06-01 (folio 17); el 08-01-01 (folio 18); el 19-06-01 (folio 19); el 18-02-02 (folio 29); y otras de las cuales no se evidencia el cumplimiento de los extremos establecidos originalmente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para considerar consumada la falta de interés procesal, que equivalía al doble del lapso de prescripción, que en los casos laborales equivalía a dos años. Por lo expuesto se declara sin lugar el decaimiento del interés invocado por la demandada. Así se establece.-

3.- De la prescripción de la acción: La demandada peticionó se declara la prescripción en forma subsidiaria. La parte actora en audiencia de juicio, insistió en que no pudo intervenir en ninguno de sus juicios, que el expediente estuvo paralizado un largo tiempo, pero constan en autos las actuaciones del Tribunal para la citación de la empresa.

El Juzgador observa, respecto a la prescripción alegada por la demandada, las partes han convenido que la relación de trabajo finalizó en fecha 28 de agosto de 1998.

Consta en autos de que resultó infructuosa la citación personal de la demandada, conforme al trámite de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al folio 31 consta que el Alguacil fijó el cartel de emplazamiento para que la demandada se diera por citada en fecha 14 de marzo de 2002, con lo cual se excedió el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación, y aquí transcurrieron más de tres años.

El apoderado judicial de la parte actora alega que ello se debió a los problemas personales que mantuvo con las jueces laborales de ésta circunscripción judicial, pero no consta en autos prueba alguna de tal situación y la prescripción se alegó en la contestación, con lo cual se debieron tomar las previsiones correspondientes, porque tal problemática, que afectó personalmente al apoderado del actor no puede constituirse en un hecho notorio.

Por lo expuesto se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la prescripción de las pretensiones del actor alegada por la parte demandada; y por lo tanto, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, con fundamento en lo que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 9 de junio del año 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ


Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m.



Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia interlocutoria proferida en el ASUNTO: KH04-L-1999-001183, fecha Ut Supra.



Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

JMAC/empa.-