En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LUCENA y ANGEL ANTONIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.369.044 y V-3.358.986, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MERELBIS FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.408.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), creada por Ley estadal en fecha 27 de enero de 1994, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 222, Extraordinario; cuya acta y estatutos se inscribieron en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 7 de marzo de 1994.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267.

TERCERO: YULIA MARIA PIÑERO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.200, quien no compareció ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores alegaron en el libelo que laboraron de manera permanente, por un tiempo interrumpido de cinco meses (5) y quince (15) días para la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) del Estado Lara.

También alegaron que se encontraban bajo la supervisión del ingeniero inspector ciudadano EDILVER RODRIGUEZ, la coordinadora de operación “construyendo contigo” ciudadana BEATRIZ PINEDA, el gerente de obras (FUNREVI) ciudadano ROBERTO BASSANTES y la maestro de obras ciudadana YULIA PIÑERO.

De la misma manera, la parte actora alegó que comenzaron a prestar servicios en fecha 22 de julio del año 2003, devengando un salario diario de Bs. 14.000,00; alegaron que su salario debió ser el de Bs. 16.880,00, según el tabulador de oficios y salarios mínimos establecido en el laudo arbitral de la construcción, de fecha 16 de mayo del año 2001.

También, alegaron que se desempeñaron como electricista y albañil de primera, específicamente en la obra mejoras y culminación del ambulatorio “El Calvario” del Municipio Jiménez del Estado Lara, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m., hasta el día 16 de enero del año 2004 cuando el ingeniero inspector de la obra ciudadano EDILVER RODRIGUEZ, les manifestó que no habría más trabajo, despidiéndolos sin justa causa.

Así mismo, la parte demandante alegó estar amparada en la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 15 de enero del año 2004, Inamovilidad prevista en el Artículo 533 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de FETRA CONSTRUCCION.

Finalmente, alegaron que en reiteradas oportunidades se reunieron con la ciudadana BEATRIZ PINEDA (ingeniero), con la finalidad de que les pagaran las prestaciones sociales; por lo tanto acudieron por vía judicial para el cobro de las mismas, discriminándolas de la siguiente manera:

Prestación por antigüedad por Bs. 253.200,00; días de preaviso por Bs. 253.000,00; días de vacaciones fraccionadas por Bs. 472.977,60; días de utilidades fraccionadas por Bs. 675.537,60; bono alimentación por Bs. 290.400,00; días de diferencia salarial por Bs. 475.200,00; dotación (construcción) por Bs. 60.000,00; bono de asistencia por Bs. 135.040,00; libros y útiles escolares por Bs. 303.840,00; total de prestaciones sociales Bs. 5.181.315,20, que deben multiplicarse por dos (2) demandantes, la cantidad de Bs. 10.362.630,40, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indización monetaria.

En este orden de ideas, se dejó constancia que fueron realizadas las notificaciones correspondientes, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), en la persona del ciudadano CARLOS LOPEZ en su carácter de presidente de FUNREVI, BEATRIZ PINEDA en su carácter de coordinadora de operación “construyendo contigo”, ROBERTO BASSANTES en su carácter de gerente de obras FUNREVI.

Respecto al ciudadano EDILVER RODRIGUEZ en su carácter de ingeniero inspector y YULIA PIÑERO en su carácter de maestro de obras, fue realizada la respectiva notificación como terceros a la causa. Luego se desistió con respecto al primero de los nombrados

En fecha 7 de marzo del año 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) y como tercero YULIA MARIA PIÑERO MARIN (Folio 94 al 99), por lo que se activó la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la segunda de las mencionadas.

1.- Respeto de las prerrogativas procesales: Conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han acatado los privilegios y prerrogativas de los entes públicos. En este sentido, no consta en autos, la contestación de la demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), pero no le es aplicable la presunción de admisión sobre los hechos por la inasistencia a la prolongación a la audiencia preliminar (Artículo 131 LOPT) y por la falta de contestación de las pretensiones de la parte actora (Artículo 135 eiusdem). No obstante, le son aplicables las restantes presunciones que el Derecho del Trabajo establece a favor del trabajador que son irrenunciables, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

2.- Presunción de admisión sobre los hechos de la tercera: En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la tercera notificada, ciudadana YULIA PIÑERO MARIN (folio 145), por lo que se activa en su contra la presunción de admisión sobre los hechos, en cuanto no sean contrarias a Derecho las pretensiones de los actores, conforme lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

3.- Existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad de la demandada y de la tercera: La parte actora alegó haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada, de manera permanente, por un tiempo interrumpido de cinco meses (5) y quince (15) días, además, desde fecha 22 de julio del año 2003, devengando salario diario de Bs. 14.000,00.También, alegaron que prestaban servicios en obras que ejecutada FUNREVI y por ello el empleador debía responder por las prestaciones que nacen del trabajo ejecutado. Así mismo, alegaron que la tercera YULIA PIÑERO intervenía como maestro de obras.

De las pruebas consignadas en autos, se evidencia que la obra donde los actores prestaron servicios la ejecutaba FUNREVI a través de unos contratistas, entre los cuales se encuentra la tercera YULIA PIÑERO, tal y como lo afirma la propia fundación al folio 73 del asunto, afirmación que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la mencionada contratista.

En la audiencia de juicio fueron evacuados los siguientes testigos:

NEREIDA COROMOTO MENDOZA (C.I. N° 13.881.548), quien a las preguntas efectuadas por el Juzgador entre otras cosas contestó, que conoce a los demandantes de vista de donde trabajaban en la construcción del ambulatorio El Calvario; que ella vendía empanadas; que eso fue en enero o febrero del 2004; que sabe que ellos duraron como cinco meses allí; manifiesta la testigo que no conoce a los representante de la demandada ni a YULIA PIÑERO MARIN; que no tiene vínculos de amistad ni de familiaridad con los demandantes; que no es enemiga de la demandada ni de YULIA PIÑERO; que no sabe que cargo tenían los demandantes, solo los veía allí y los conoce solo de vista; que no se dio cuenta; que no tuvo acceso a la parte administrativa, ni de personal, que solo vendía empanadas y se iba y las vendía desde que llegaba a su casa a las 10 a.m., y en las tardes de los viernes iba a cobrar; no sabe la relación entre FUNREVI y JULIA PIÑERO.

La parte promovente (actor), no formuló preguntas.

A las repreguntas formuladas por la demandada, entre otras cosas contestó que no vio funcionarios de FUNREVI pagar a los demandantes; que cuando llegaba a vender las empanadas; ellos ya estaban allí y ella se retiraba a las 10 a.m.; que sabe que los demandantes trabajan más no sabe el cargo que ellos tenían.

ENRIQUE JOSÉ JIMÉNEZ, (C.I. N° 14.593.020), quien a las preguntas efectuadas por el Juzgador entre otras cosas contestó, que conoce a los demandantes de vista de donde trabajaban en la construcción del ambulatorio de El Calvario; que él trabaja en MERCAL; que vio a los demandantes trabajando en febrero del 2004; que los demandante trabajaron como cinco meses allí, manifiesta la testigo que no conoce a los representantes de la demandada ni a YULIA PIÑERO MARIN; que trabaja de 7 a.m. a 12 m. y de 1 a 5 p.m.; que veía a los demandantes entrar a las 7 a.m. y salían a las 12 m.; que no sabe quien es YULIA PIÑERO, ni sabe que relación tiene con FUNREVI; que no tuvo acceso a la parte administrativa o de personal; que los demandantes eran obreros que él los veía cuando entraban a la construcción.

A las preguntas realizadas por la parte promovente (actor), entre otras cosas contestó, que había varios trabajadores en la obra; que los veía echar pico y a otros con mandarria.

A las repreguntas formuladas por la demandada, entre otras cosas contestó que no sabe quien era el jefe inmediato de los demandantes; que no vio persona alguna pagar a los demandantes, y que solo sabe que los demandantes trabajaban en esa obra.

ARGENIS MANOLO PÉREZ JIMÉNEZ (C.I. N° 12.594.560), quien a las preguntas efectuadas por el Juzgador, entre otras cosas contestó que no ha venido a declarar antes en otro juicio; que conoce a los demandantes de vista, del sector El Calvario en la construcción del Ambulatorio del mismo nombre; que no tiene amistad personal con los demandante. Seguidamente se puso a la vista del testigo las documentales que rielan a los folios 128 y 129 manifestando que si es su firma; que JUAN CARLOS, un delegado sindical, le había manifestado que allí se había manejado lo político; que desconoce si YULIA PIÑERO fue contratista de FUNREVI, que ella portaba una credencial que decía “construyendo contigo”; que desconoce quienes suscriben el convenio porque eso lo hace, que supone que es parte del contrato porque; que no cree que YULIA PIÑERO lo haya suscrito, que hoy en día es bedel en una escuela.

La parte promovente (actor) no formuló preguntas al testigo.

A las repreguntas formuladas por la demandada, entre otras cosas contestó, que respecto a la tercera, portaba una credencial de FUNREVI y sólo vio la parte del frente de la credencial más no la parte de atrás; que se imagina que YULIA PIÑERO era funcionario de FUNREVI; que no le consta que ella fuera contratista de FUNREVI; que le manifestó que la dirección de la obra la tenía YULIA; que si vio trabajando a los actores; que se escuchó que los trabajadores se trasladaban los viernes a la sede de FUNREVI y les pagaban en cheques; que vio funcionario de FUNREVI girando órdenes ingeniero EDILBER, ingeniero BEATRIZ; que deduce que eran funcionarios de FUNREVI porque el vehículo que los transportaba hasta la obra era de FUNREVI.

Como se puede apreciar, los testigos son hábiles y contestes en el hecho de haber observado a los demandantes prestar servicios en una obra que correspondía a FUNREVI y por lo tanto le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 59 riela una comunicación emanada de la demandada, que no fue impugnada, en la cual la ciudadana GISELA ESPINA, Consultora Jurídica, manifiesta que la ciudadana YULIA PIÑERO, quien aparece mencionada como maestro de obra en el libelo y a quien la demandada solicito se notifica como garante, no trabaja en esa institución, que es contratista. La documental antes descrita, es ratificada al folio 73 y complementa indicando que era en la obra “Mejoras y Culminación del Ambulatorio El Calvario, en el Municipio Jiménez del Estado Lara”, lo cual coincide con lo señalado en el libelo y lo expuesto por los testigos. Por lo tanto, se declara que los trabajadores prestaron servicios en la mencionada obra y que el responsable de la misma era FUNREVI. Así se establece.-

En audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante afirmó que los demandantes trabajaron para FUNREVI; que YULIA PIÑERO, para el momento en que trabajaron los demandantes, se desempeñaba como maestro de obra en FUNREVI, que desconocía si actualmente ésta labora en la misma.

El Juzgador interrogó al apoderado judicial de la demandada si YULIA PIÑERO trabaja para FUNREVI y contestó que no trabaja; que FUNREVI hace contrataciones con cooperativas, debido a que las obras son cortas o pequeñas contratan con personas naturales; que para obras grandes si contrata con empresas.

Se deja constancia que no consta en autos ni el registro de contratistas, ni el acuerdo, convenio o contrato celebrado con la ciudadana YULIA PIÑERO para la realización de tal obra, sus límites y efectos.

Por todo lo expuesto, no existiendo en autos prueba alguna que conduzca al Juzgador a considerar la situación alegada por la demandada respecto de la tercera YULIA PIÑERO (intermediaria) y la responsabilidad exclusiva de ésta por los derechos, prestaciones e indemnizaciones demandadas, se condena a ambas solidariamente a pagar a los demandantes las cantidades que se establecerán subsiguientemente, en aplicación de lo establecido en los artículos 65 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4.- Procedencia de los conceptos demandados: Los actores solicitan el pago de diferencias de salario; prestación por antigüedad; vacaciones fraccionadas; días de utilidades fraccionadas; bono alimentario; días de diferencia salarial; dotación de botas y bragas; bono de asistencia; y libros y útiles escolares.

A) Con respecto a la petición de la diferencia salarial entre el salario percibido y un tabulador del sindicato de la construcción, no consta en autos que la demandada hubiese sido convocada a la discusión de la convención colectiva del ramo de la construcción, ni que se le apliquen los efectos del laudo arbitral de esa rama; y en tales casos, no es posible obligar al demandado a cumplir con tales condiciones de trabajo.

Por lo expuesto se declara improcedente la diferencia demandada y debe tenerse que el trabajador percibía Bs. 14.000,00 diarios, tal y como lo indicó inicialmente. Así se establece.-

B) El bono alimentario, bono de asistencia, libros y útiles escolares se reclamaron de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la rama de la Construcción. Debe ratificarse una vez más que no consta en autos que la demandada hubiese sido convocada a la discusión de la convención colectiva del ramo de la construcción; y en tales casos, no es posible obligar al demandado a cumplir con tales condiciones de trabajo, por lo que se declara improcedente el pago. Así se establece.-

C) Procedencia de dotación de botas y uniformes: Se trata de elementos para la prestación del servicio que no poseen, ni en la Ley ni en el Reglamento carácter remunerativo, ni siquiera son un beneficio de carácter social, por lo que éste Juzgador niega la procedencia del pago solicitado. Así se establece.-

D) Procedencia de los conceptos laborales establecidos en la Ley: Declarada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, el salario diario de Bs. 14.000,00, para el pago de las prestaciones que corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo se tomará en consideración que la incidencia de la utilidad equivale a Bs. 583,33 diarios (15 días anuales) y del bono vacacional a Bs. 272,22 diario (7 días anuales).


RAFAEL ANTONIO LUCENA:

- Prestación por antigüedad, conforme a el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x salario diario (Bs. 14.000,00 + 272,22 + 583,33) = Bs. 148.555,00
- Vacaciones fraccionadas (5 meses): 6,25 x Bs. 14.000= Bs. 87.500,00.
- Bono vacacional fraccionado (5 meses): 2,91 x Bs. 14.000= Bs. 40.833,33.
- Utilidad fraccionada proporcional (Articulo 174 LOT): 6,25 x Bs. 14.000= Bs. 87.500,00.


ANGEL ANTONIO COLINA:

- Prestación por antigüedad, conforme a el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x salario diario (Bs. 14.000,00 + 272,22 + 583,33) = Bs. 148.555,00
- Vacaciones fraccionadas (5 meses): 6,25 x Bs. 14.000= Bs. 87.500,00.
- Bono vacacional fraccionado (5 meses): 2,91 x Bs. 14.000= Bs. 40.833,33.
- Utilidad fraccionada proporcional (Articulo 174 LOT): 6,25 x Bs. 14.000= Bs. 87.500,00.


En conclusión, serán las cantidades determinadas anteriormente las que deberá pagar la parte demandada, más lo que resulte por intereses moratorios y la indización. Así se decide.-

Para cuantificar los intereses de mora y la indización se designará único experto por el Juez de la Ejecución, quien deberá fijarle en el mismo auto de nombramiento, el monto de sus honorarios profesionales, que deberá pagar la parte demandada.

La indización se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, pudiendo ordenar el Juez la exclusión de los lapsos en que el asunto estuviere paralizado por causas imputables a la parte actora.

Los intereses moratorios se cuantificarán con base en el promedio de la tasa activa establecida por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se proceda a su ejecución forzosa, pudiendo ordenar el Juez de la Ejecución la exclusión de los lapsos en que el asunto estuviere paralizado por causas imputables a la parte actora.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 19 de junio del 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
JUEZ


Abg. JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:45 a.m.



Abg. JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL





La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia interlocutoria proferida en el ASUNTO: KP02-L-2004-000725, fecha Ut Supra.



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
Secretaria Accidental


jn.-


JMAC/empa.-